REPUBLICA BOLIVARIANA CE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 07 de Abril de 2007
Años: 196° y 148°

SOLICITUD No. 3CS-5123-07

N° _________
Solicitud : 3CS-5123-07

Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. TANIA RIVERO

Imputados:

ALBERTO COROMOTO CANELÓN CASTELLANOS Y VÍCTOR ANTONIO CASTILLO

Defensor Público: ABG. MILAGRO GALLARDO
Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GLADIS BALLESTERO
Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Decisión: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA



Celebrada la Audiencia Oral, convocada de conformidad a los artículos, 373, 248 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presenta y oír la declaración de los ciudadanos, Alberto Coromoto Canelón castellanos, venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.186, residenciado en la calle 4, sector 1, casa Nº 152, Guanare Estado Portuguesa y el ciudadano Víctor Antonio Castillo Mejias, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Docente, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.916, residenciado en la calle 22, casa Nº 01-42, Guanare Estado Portuguesa. Este Tribunal a continuación observa:




PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día 05 de Abril de 2007, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, el sargento técnico de primera Leonardo Rojas Ayala, se encontraba en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios C/1 (GN) Ronald Macias Millán y C/1 (GN) Luís Brito Ascanio, en labores de supervisor de los servicios específicamente en el sector de prevención, del centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en el sector la colonia, carretera vieja Guanare Barinas del municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando avistaron a dos sujetos que se encontraban en calidad de visitantes en el referido interior del Centro Penitenciario y salían con un bolso cada uno, quienes al llegar a la prevención adoptaron una actitud intranquila y sospechosa, por lo que se procedió a identificarlos como Alberto Coromoto Canelón Castellanos, el referido ciudadano llevaba en su poder un bolso confeccionado en material sintético de color rojo con vivos rosados e inscripciones donde textualmente se lee los siguiente (Waiting Fox You), el cual al ser inspeccionado se pudo constar la existencia en su interior de cinco piezas de presunto cable de cobre segmentados, con características similares a los utilizados en el tendido eléctrico de este establecimiento penal. El segundo de los sujetos fue identificados como Víctor Antonio Castillo Mejias, quien tenía en su poder un bolso confeccionado de material sintético de color verde manzana con figuras de flores de color rosado y blanco, el cual fue igualmente inspeccionado localizando en su interior cuatro piezas de presunto cable de cobre segmentados, con características similares a los utilizados en el tendido eléctrico del mencionado recinto penitenciario.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que los imputados fueron aprehendidos llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Aprehensión con objetos de nueve piezas de presunto cable de cobre del tendido eléctrico del establecimiento penal, cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita la medida privativa preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto a los imputados Alberto Coromoto Canelón Castellanos y Víctor Antonio Castillo Mejias por separados del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad de “Si QUERER DECLARAR”.

Víctor Antonio Castillo Mejías, quien expuso: “Ese día el día jueves 5 fui a visitar a un amigo en el CEPELLO y ese mismo día una vez dentro de la celda me dice el señor Francisco González, me pide que le haga el favor y le venda un material de cobre y una vez que lo venda, le lleve el dinero allá a ese mismo sitio, y el me dijo que ese cable era de su pertenencia, y realmente yo no sabia que eso era un delito, es todo”.

Alberto Coromoto Canelón Castellanos quien expuso: “El jueves fuimos nosotros de visita a la cárcel, y cuando fuimos a salir me dijo el señor Francisco González, que le hiciéramos el favor de venderle un material que era de su propiedad, y que después le lleváramos los reales a él, cuando salimos nos agarró el Guardia, y nos revisó el bolso donde estaba el material, y en ese momento nos detuvo a los dos y después de ahí nos llevaron para la Policía. Es todo”:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA

Por su parte la Abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensor Público de los imputado Alberto Coromoto Canelón Castellanos y Víctor Antonio Castillo Mejias “Vista la exposición del Ministerio Público, donde le imputa a mis defendidos la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento, esta defensa se opone a tal precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, porque tal como lo dijo en su exposición, ella dijo que estaban hurtando pero para que ocurra este delito deben estar presentes los elementos de tal delito, y uno de sus elementos es la intención, de que la idea fuese madurada, y ella utilizó el término de hurtar y el Código dice que hurtar es el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño y en este caso tal como lo han dicho mis defendidos, ellos se lo hicieron saber allí a los funcionarios actuantes, y lo mismo dijeron mis defendido en sala, y fue Francisco González, quien les pidió el favor, y en este caso fácilmente a uno le piden colaboración y ayuda, y nosotros sabemos esto, y ellos mismos dijeron que no sabían que esa conducta se subsumía en un tipo legal, por lo que mal puede atribuirse este delito, ya que ellos no sabían si les pertenencia o no a esa persona. También habla el Ministerio Público de Agavillamiento, y nuestra ley nos dice que es cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, y en este caso, no hay asociación y mal puede haber este delito, si lo que estaban era haciendo un favor, no hay voluntad por lo que no hay delito. Y cuando la Fiscal pide Privación de libertad para mis defendidos, y dice que podía haber un caos, y aquí es muy importante resaltar, que no es que mi defendidos tomaron ese cable y lo desprendieron, y eso llevaría a la interrupción del fluido eléctrico, y aquí de lo que se trata es de cables de cobre, no desprendieron ningún cable y al fin al cabo no hay hurto agravado ni agavillamiento y al no haber aquí estos delitos, es por lo que solicita se desestime la medida de privación judicial preventiva de libertad y como quiera que la medida cautelar sustitutiva de libertad, es sujeción al proceso, es por lo que la solicita, ya que son personas que tienen un oficio determinado, y así mismo invoco también los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, y que se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que en caso de que hubiese ese tipo penal en el presente caso, solo sería el de un hurto genérico. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad el imputado. Razón esta que este Juzgado cambia la calificación dada por la representación fiscal de Hurto Agravado. Así se declara.

Desestimándose la precalificación jurídica dada al hecho imputado por el Ministerio Público de delito de Agavillamiento, por cuanto no esta comprobada en las actas procesales traída por la representación la asociación, entendiéndose que el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación. Por otro lado la acción comprende los elementos 1.- asociación de dos o más personas. 2.- La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, circunstancias estas que no es comprobada en prima base por el Ministerio Público, razón por la cual, este juzgado no puede calificar o encuadrar dentro de la norma sustantiva penal del artículo 286, que tipifica el agavillamiento. Así Se Decide.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 05 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Sargento Técnico de Primera, Leonardo Rojas Ayala, adscrito destacamento 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa en el que deja constancia de la siguiente diligencia Policial “ Cuando eran 11:30 horas del día de hoy, encontrándome en labores de supervisor de servicio, específicamente en el sector de Prevención, del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en el sector la Colonia, carretera vieja vía Guanare- Barinas del municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía del C/1 (GN) Ronald Macias Millán y C/1 (GN). Luís Brito Ascanio, aviste a dos (02) sujetos que se encontraban en calidad e visitantes en el interior del referido centro Penitenciario y salían con un (01) bolso cada uno, quienes al llegar a la prevención adoptaron una actitud intranquila y sospechosa, por lo que procedí a identificarlos como Alberto Coromoto Canelón Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.186 el referido ciudadano llevaba en su poder un bolso confeccionado en material sintético de color rojo con vivos rosados e inscripciones donde textualmente se lee lo siguiente (Waiting Fox You), el cual al ser infeccionado se pudo constatar la existencia en su interior de Cinco (05) piezas de presunto cable de cobre segmentado, con características similares a los utilizados en el tendido eléctrico de este establecimiento penal. El segundo de los sujetos fue identificado como Víctor Antonio Castillo Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.916, quien tenia en su poder un bolso confeccionado de material sintético de color verde manzana con figuras de flores de color rosado y blanco, el cual fue igualmente inspeccionado localizando en su interior cuatro (04) piezas de presunto cable de cobre segmentados, con características similares a los utilizados en el tendido eléctrico del mencionado recinto penitenciario…” (Cursa al folio 02 al 03 de las actuaciones)

2.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 05-04-2007, practicada al ciudadano José Ramón Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-15.692.405, en el que expone: “Estaba saliendo de visitar a mi hermano Henry José Fernández que esta detenido en este centro penitenciario, cuando un guardia me llamo para ser testigo de la revisión de dos bolsas, que llevaban dos personas que salían de visita y entonces observe cuando los revisaron, una de las bolsas era roja con dibujos y la otra era verde con flores rosadas y adentro estaban unas guayas de cobre mas o menos como ocho guayas dobladas, después el guardia nos llevo para el comando ahí los guardias les indicaron sus derechos y les dijeron que querían colaborar y dijeron que uno de los internos de Nombre Francisco González le había dado los cables supuestamente”. Es todo. (Cursa al folio 06 de las actuaciones)

3.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 05-04-2007, practicada a la ciudadana Yuveidy Jesús Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.361, en el que expone: “Estaba en la cola donde revisan las bolsas de comida para entrar a la cárcel a visitar a mi hermano Keiber Valera, que se encuentra detenido, cuando me llamo un guardia, para que sirviera como testigo ya que iban a proceder a revisar unos bolsos que cargaban dos hombres y al revisar los mismos consiguieron unas Guayas de cobre, uno de los bolsos es de color rojo con rosado y el otro verde con rosado, después el guardia nos llevo para el comando donde les leen los derechos y les dijeron que estaban detenidos, quienes manifestaron que querían colaborar y dijeron que un interno de nombre Francisco González, les había dado esos cables, para que los vendieran” Es todo. (Cursa al folio 07 de las actuaciones)

4.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 05-04-2007, practicada a la ciudadana Del carmen Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-12.266.236, en el que expone: “Venia saliendo del penal donde me encontraba visitando a mi hermano Henry José Fernández, cuando ya estaba entregando pase, me llamo un guardia, para que sirviera de testigo, ya que estaban dos señores parados ahí con dos bolsos y cuando sacaron lo que cargaban salieron unas Guayas de cobre, después el guardia nos llevo para el comando, donde le len los derechos y les dijeron que estaban detenidos, los mimos manifiestan que querían colaborar y dicen que un interno de nombre Francisco González, les había dado esos cables, para que los vendiera en la calle. “ Es Todo. (Cursa al folio 08 de las actuaciones)

5-. Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2007, practicada al ciudadano Rojas Ayala Leonardo, titular de la cedula de identidad N° V-10.132.976, en el que expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de ratificar la información aportada en acta de Investigación penal, suscrita por mi persona en fecha 05-04-2007, relacionada con la detención de los ciudadanos Canelón castellanos Alberto Coromoto y Castillo Mejias Víctor Antonio quienes para el momento de su aprehensión se les decomiso a cada uno un bolso contentivo en su interior de varios trozos de material de Cobre es Todo”. (Cursa al folio 14 de las actuaciones)

De estos elementos de convicción se constata desde el punto de vista Jurídico como de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado los imputados, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, Cumpliéndose así los supuestos establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este tribunal acuerda, la petición fiscal y en efecto decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del código orgánico procesal penal, a los imputados Alberto Coromoto Canelón castellanos, venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.186, residenciado en la calle 4, sector 1, casa Nº 152, Guanare Estado Portuguesa y el ciudadano Víctor Antonio Castillo Mejias, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Docente, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.916, residenciado en la calle 22, casa Nº 01-42, Guanare Estado Portuguesa. Por la comisión del delito de de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1) Desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Agavillamiento por cuanto no esta comprobada en las actas procesales traída por la representación la figura jurídica del delito de agavillamiento, demostrándose de las mismas y de la declaración de los imputados la presunta existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual el Tribunal cambia provisionalmente la calificación dada por la representación fiscal de Hurto Agravado.

2.) Califica la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que los imputados fueron aprehendido con el material objeto de nueve piezas de presunto cable de cobre segmentados, con características similares a los utilizados en el tendido eléctrico del establecimiento penal.

3.). Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.)- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Alberto Coromoto Canelón Castellanos, y Víctor Antonio Castillo Mejías, consistente en la presentación una (1) vez al mes por ante el tribunal y la prohibición de visita al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por el lapso de 6 meses,

5.) Líbrese boleta de libertad y levántese acta de compromiso.


Quedan notificadas las partes presentes. Regístrese, déjese copia certifíquese y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, Cúmplase.

La Juez;

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria;


Abg. Tania Rivero,