REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de Abril de 2007
Años: 197° y 148°
N° 36
Exp. N° 1 E-696.01.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano PARRA LUIS EDUARDO, venezolano, soltero, albañil, cédula N° 16.565.614, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23/08/1980, de 26 años de edad, con último domicilio conocido en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 4 con Calle 2, casa S/N, cerca del Quinder benjamín Motilla, casa de bloque sin frisar; Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Julio de 2000, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano PARRA LUIS EDUARDO, imponiéndole una pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1), DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ¡LICITO DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES LÑEVES, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, 278 y 418 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR MACARIO CASTILLO Y HERMINDA DEL CARMEN MENDOZA.
SEGUNDO: En fecha 13/06/2001, este Juzgado otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, no reincidir en hechos de los que originaron la
presente causa, ni ningún otro delito y presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
TERCERO: Al folio 25 de la segunda pieza del expediente cursa Informe Periódico Conductual de Culminación, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. Vivian Torrealba, en el que hace constar que el penado cumplió con las condiciones asignadas por el Tribunal y se estima favorable.
Al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto donde se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (13/06/2001), hasta la presente fecha 30/04/2007, se observa que ha transcurrido mas de Cinco (05) Años, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto, reportado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación impuesta, circunstancias estas que Conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo de la Ejecución de la Pena. Así mismo se observa que dicho lapso transcurrido sobrepasa el periodo de vigilancia que prescribió en fecha 31/03/2007.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano PARRA LUIS EDUARDO, venezolano, soltero, albañil, cédula N° 16.565.614, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23/08/1980, de 26 años de edad, con último domicilio conocido en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 4 con Calle 2, casa S/N, cerca del Quinder benjamín Motilla, casa de bloque sin frisar, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ¡LICITO DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80,278 y 418 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR MACARIO CASTILLO Y HERMINDA DEL CARMEN MENDOZA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese El Juez de Ejecución N° 1,
v
Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana.
Seguidamente se cumplió. Conste, Stria.
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