REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013881
ASUNTO : PP11-P-2005-013881


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Abg. Silberto Tremaria

Acusado: Olinto Antonio Rivero Rodríguez

Delito: Homicidio Intencional Simple

Victima: Pedro José Villasana García (occiso)

Defensa: Abg. Anangelina Gil Azuaje

Decisión: Sentencia Condenatoria



Se verifica el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: OLINTO ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N°9.044.076 y residenciado en el barrio Sabana Verde, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Anangelina Gil Azuaje; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Pedro José Villasana García; Hechos que le son imputados por el fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Silberto Tremaria. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; En su oportunidad se lee sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación para que corran los lapsos de ley:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Pedro José Villasana García, y por los hechos acaecidos, en fecha 20 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, en el bario Curazao de la Población de Ospino Estado Portuguesa, cuando el imputado Olinto Antonio Rivero , en el transcurso de una pelea con el ciudadano PEDRO JOSÉ VILLASANA GARCÍA, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, sin marca aparente, con mango de madera de color marrón y hoja de metal, intencionalmente le propinó una herida punzo cortante en la región pectoral lado izquierdo al ciudadano Pedro José Villasana García, lo que le produjo la muerte, según el protocolo de autopsia, suscrito por la doctora Eva Duran Blanco, experto profesional especialista II, el cual concluyó herida por arma blanca en torax, , lesiones pericardio, corazón, pulmón izquierdo, fractura costal, Hemotórax, siendo la causa de la muerte: Shok Hemorragico.

Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de la Advertencia Preliminar, así como el hecho que se le atribuye, informándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto el Juez explicó al acusado que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre su persona, manifestando el acusado que no querer rendir declaración.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abg. ANANGELINA GIL AZUAJE, quien esgrimió sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló que oída la exposición hecha por el Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y durante el desarrollo del debate la defensa probara que el ciudadano Olinto Antonio Rivero, no es responsable de los hechos que el Fiscal lo esta acusando, circunstancia estas que se probaran con los elementos de pruebas que han sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración del experto Orlando José Pereira Serrana, titular de la cédula de identidad N° 10.639.725, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 954 de fecha 21 de Noviembre de 2005, y al efecto expuso: “ la misma se realiza para identificar los seriales de identificación a una bicicleta marca imperio modelo Rin 28, tipo Montañera, color verde, serial de cuadro 25106, la cual tiene un valor comercial de cien mil bolívares, pudiéndose constatar que el vehículo se encuentra en estado original, así mismo que el vehículo se verifica en el sistema policial y no se encuentra solicitado”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “Cuando se inicia la investigación nos remiten la evidencia y nos señalan el tipo de vehículo y el delito que se trata”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada, y con la misma queda acreditada la existencia de la bicicleta señalada por los órganos de prueba que fueron escuchados en el juicio.

Acta posterior se hace ingresar a la sala al funcionario policial Rafael Villegas, titular de la cédula de identidad N° 10.725.613. adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien señala: “ en horas de la noche estábamos en labores de guardia en patrullaje y se nos informa que habían herido a un ciudadano de nombre Pedro Villasana, luego nos dirigimos al sitio en la unidad, junto al distinguido Jorge Pérez, llegamos al sitio y los familiares del herido lo montaron en la patrulla, lo llevan al ambulatorio, luego en la comisaría llega el ciudadano Olinto Rivero, participando que él lo había herido porque le iba a robar la bicicleta”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Eso fue el 20 de Noviembre de 2005; Ese día se presentó fue el señor presente; El señor nos manifestó que le iba a robar la bicicleta, entonces me dijo que había matado a Pedro el culebrero; El señor consignó un arma tipo cuchillo; yo estaba en compañía del distinguido Jorge Pérez; Cuando nosotros llegamos ví que los familiares traían al herido y lo montan a la patrulla, y lo llevamos al Centro de Diagnostico, allí la doctora dijo que estaba muerte”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “El llegó sólo; El dijo que Pedro el culebrero iba a robar la bicicleta; Pedro el Culebrero es el señor que estaba herido; Yo conocía a Pedro el culebrero como azote de Barrio, él tenía muchas entradas a la policía; Nosotros llegamos al sitio y los familiares lo montan a la camioneta; Él no señaló de quien era el arma”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Jorge Pérez hizo un rastreo general en la zona y no encontró nada; Al centro nos acompañó los familiares de la víctima; Yo se que él es un azote porque se la pasaba robando mucho, vivía cayendo preso, varias veces yo lo detuve en Ospino; Ospino es un pueblo pequeño; Al acusado casi no lo había visto antes”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que se muestra seguro en su dicho y con su declaración se puede evidenciar las circunstancias inmediatos posteriores al hecho delictivo.

Luego se escucha la declaración del funcionario policial Jorge Antonio Pérez Lucena, titular de la cédula de identidad N° 10.056.434, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien señaló: “El día 20 de Noviembre a 8:30 a 9:00 se presentó a la Comisaría de Ospino el ciudadano Olinto manifestando que hirió a una persona porque iba a ser objeto de un atraco a nuestra camioneta para ser llevado al Centro de Diagnostico de Ospino”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “El señor nos manifiesta iba a ser víctima de un atraco por eso hirió a una persona; Al que me refiero como Olinto es el señor presente”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “Olinto manifestó que iba a ser víctima de un atraco por eso lo hirió; Esa persona al que hirió le decían Pedro el Culebrero; Una vez en conocimiento nos dirigimos al Barrio Curazao”. A preguntas formuladas por el juez señala: “No hicimos rastreo porque lo fundamental era prestar auxilio al herido; El arma que él utilizó era un arma blanca tipo cuchillo; Si esa es el arma que nos entregan”.

En este estado dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba promovidos, el Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión del presente juicio oral y Público, el cual es declarado con lugar.

Luego en la segunda audiencia se inicia escuchando la declaración de la Experto Betzaida Sequera, titular de la cédula de identidad N° 11540314, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la inspección técnica N° 2504 de fecha 21 de Noviembre de 2005, y al efecto expuso: “ La misma se realiza previo traslado al Centro de especialidades medicas de Ospino ubicada en al avenida Páez, Estado Portuguesa, donde se observa una camilla metálica en la que yace un cuerpo inerte sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, presentando vestimenta blue Jean impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, desprovisto de franela y calzado, observándose una herido punzo cortante de cuatro centímetros de largo por un centímetro de ancho, en la región pectoral lado izquierdo, una herida cortante en la región anterior del codo lado derecho, identificándose el cadáver en los libros del nosocomio como Villasana García Pedro José, titular de la cédula de identidad N° 19.337.722”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “ las muestras se toman con segmentos de gasa; Yo fui con Víctor Ochoa; Yo soy la que manipula el cadáver; Yo hice el procedimiento y el se entrevistó con los familiares”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ La herida que observé era una herida punzo cortante de cuatro centímetros de largo por uno de ancho; La herida estaba en la región pectoral lado izquierdo”. Luego esta funcionario se refiere a la inspección 2505 de fecha 21 de Noviembre de 2005, y al efecto expresa: “ La misma se realiza en una vía pública ubicada en el barrio Curazaito, avenida Carlos Alberto Pelayo con calle Felipe Rubén Brito, Ospino Estado Portuguesa, observándose que existe una capa de asfalto en su totalidad, posee aceras y brocales a ambos lados, así como tendido eléctrico y alumbrado público, existen viviendas unifamiliares se observa como a seis metros de la cerca principal de una vivienda color verde y naranja manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento, colectándose muestra con un segmento de gasa por el método de macerado”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Yo recuerdo que recolecté la sustancia pardo rojizo”. A pregunta formulada por la defensa señaló: “Allí había bastante sustancia coagulada, en forma redonda; Que cuando se cae escurre; Si existió la cadena de custodia”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Se inspeccionó toda la cuadra”.

A la declaración de esta funcionaria se le otorga pleno valor probatorio dado que la misma se presenta segura de su dicho y conocedora de la labor realizada, quedando acreditada con su dicho la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Villasana, así como de la avenida donde señalan los testigos se produjeron los hechos delictivos.

Luego se escucha la declaración de la ciudadana Aranguren García Edslen Manuelvis, titular de la cédula de identidad N° 23.300.637, quine es víctima en la presente causa y expresó: “ Yo me desplazaba por la calle Felipe Rubén Brito, mi hermano estaba conversando con la señora Senaida, entonces vino Olinto Rivero y se le abalanzó encima y lo cortó, entonces el corrió y el Olinto siguió detrás de mi hermano dándole más puñaladas, mi hermano trato de agarrar una parrilla para defenderse pero no pudo y allí cayó, entonces se regresa Olinto diciendo que lo había matado como un perro, que se había librado de una plaga más”. A preguntas formulada por la representación Fiscal señaló: “ eso fue un domingo 20 de Noviembre de 2005, entre las 9:30 y 10:00 de la noche; Eso fue en la calle Felipe Rubén Brito en Ospino; Allí estaban Néstor Jesús Bustamante Moreno, Senaida Coromoto Piña, Yuribi del Valle Castillo, Gisela Margarita García Bolívar, yo estaba como a cuatro casas de donde estaba mi hermano; Él estaba con la señora Senaida conversando; Yo conozco al señor Olinto de vista es él (apunta al acusado) el fue quien mató a mi hermano; Él tenía un cuchillo; Olinto lo perseguía y yo me fui detrás de ellos; Olinto llegó en una bicicleta verde; El problema fue porque Olinto una vez golpeó a su mamá y mi hermano se metió y lo golpeó y desde ese entonces donde Olinto veía a mi hermano se le iba encima; Antes del día que lo mató Olinto trató de matar a mi hermano una vez con un machete”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “Olinto inició todo él se le fue encima, le dio una puñalada en el pecho, mi hermano trató de agarrar una parilla, pero no pudo levantarla porque ya se iba desangrando; Eso fue en la calle Felipe Rubén Brito; Yo iba en la moto estaba al frente de la casa por el otro lado de la calle; Yo me bajé de la moto y lo perseguí; Yo andaba con Néstor Jesús Bustamante, él no se bajó de la moto; Cuando él le da la primera puñalada y salen corriendo yo me bajo de la moto y los persigo; Yo vi cuando él cayó; Él venía en la bicicleta se bajó, cuando mi hermano volteó el lo apuñaló, mi hermano estaba parado conversando; El problema entre ellos pasó como un año y medio antes; Mi hermano era drogadicto pero eso no le da derecho a matarlo”. A preguntas formuladas por el juez expresó: “Mi hermano pedro me contó el problema que ellos dos tenían”.

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio dado que la misma es testigo presencial de los hechos y nos aporta las circunstancias en las que se da muerte al ciudadano Pedro José Villasana, la cual es concordante con las versiones aportadas por el resto de los testigos que comparecen al juicio.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Freddy Alberto Sánchez Mayorca, titular de la cédula de identidad N° 23.300.435, quien expresó: “ Yo estaba afuera de mi casa, el señor presente hirió a mi tío, el señor presente aquí se bajó de la bicicleta y le dio una puñalada en el pecho, entonces mi tío empezó a correr y él se le pega atrás, yo voy detrás de ellos y cuando voy ya Olinto venía, entonces le pregunto que le hizo me dijo que lo había matado y me lanzó unas puñaladas con el cuchillo que cargaba pero no me hizo nada”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ Eso fue el 20-11-2005 un domingo como a las 9:30 de la noche; Yo estaba fuera de mi casa; Yo estaba como a cuatro casas; Pedro estaba bebiendo con Senaida, la dueña de la casa; Mi tío estaba en estado de embriaguez; Yo vi cuando se le fue encima con un cuchillo; Mi tío salió corriendo de una vez; a él lo auxilió un tío que vive al lado de la casa, lo llevan cargado, en eso llegan los funcionarios y lo montan en la patrulla y se lo llevan”. A preguntas de la defensa expresa: “Yo estaba fuera de mi casa sentado; Yo vi cuando Olinto le dio la puñalada a mi tio; Mi tio estaba en estado de embriaguez, por eso fue que lo pudo matar; Mi tio estaba de espalda cuando llegó Olinto; Mi tio no pudo defenderse estaba muy rascado”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo es testigo presencial de los hechos y se presenta seguro tanto en su versión como a las respuestas dadas a las preguntas, aunado al hecho que su versión concuerda con las demás declaraciones que conforman el acervo probatorio.

Seguidamente se escucha la declaración del ciudadano Néstor Jesús Bustamante, titular de la cédula de identidad N° 17.601.437, quien expresó: “ Yo iba con mi novia pasando por la casa de Senaida, veo que pedro estaba hablando con Senaida, entonces llega Olinto en una bicicleta adonde están ellos se baja y si decir nada cuando pedro voltea la da una puñalada, entonces el señor pedro sale corriendo y Olinto se le pega atrás y lo remató”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Eso fue el 20 de Noviembre de 2005 como a las 9:30 a 10:00 de la noche, en el barrio Curazao; Pedro estaba hablando con la señora Senaida; Yo no conocía a Olinto; él llegó se tiro de la bicicleta y empezó a tirarle puñaladas; Pedro empezó a correr y Olinto se le pegó atrás; Él lo hirió con un cuchillo; Estoy seguro que fue Olinto el que mató a Pedro, yo lo vi, él fue claro que si”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “Yo andaba en la moto; Yo venía en casa de mi novia a comprar unos cigarritos; Pedro hablaba con la señora Senaida”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Freddy estaba en la casa de él”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se muestra seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada, aunado al hecho de que su declaración es conteste con el resto de versiones aportadas por los testigos.

Luego se incorpora por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en copia certificada del acta de defunción de fecha 7 de Diciembre de 2005, emanada del Jefe de los servicios de Registro civil del Municipio Ospino, en la cual se expresa entre su texto lo siguiente:

“… el día veinte de Noviembre del dos mil cinco, a las nueve y media de la noche, en el barrio Curazoa de ese Municipio, falleció el adulto: PEDRO JOSÉ VILLASANA GARCIA Venezolano, obrero, cedula de identidad numero:19.337.722, residenciado en este domicilio … Según certificado medico expedido por el doctor; Luis Sarmiento falleció a causa de; SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMITORAX POR HERIDA POR ARMA BLANCA …”
Al contenido del documento se le otorga pleno valor probatorio por su condición de documento público, dejando sentado el acaecimiento de la muere del ciudadano Pedro José Villasana García.

Luego se culmina la recepción de las pruebas, e inmediatamente se inicia a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito así como la culpabilidad del Acusado Olinto Antonio Rivero Rodríguez, haciendo referencia detallada de cada uno de los testimonios dados por todos los testigos escuchados en el desarrollo del Juicio, quedando claro que los testigos fueron contundentes al señalar que el señor Olinto dio muerte al señor Pedro, por lo que considera que tomando en cuenta la pena que pudiera aplicarse solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dicte una Sentencia Condenatoria y se recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales”.

Por su parte le defensa Abg. ANAGELINA GIL AZUAJE, haciendo uso del derecho concedido, pasa a exponer sus conclusiones de la forma que sigue: “para demostrarse la responsabilidad de una persona tiene que demostrarse el tipo delito y el delito en si, no quedando demostrado en el desarrollo del debate la causa de la muerte, ya que lo único que demuestra la causa de la muerte es el Protocolo de autopsia más no un acta de defunción, se manifestó en esta sala cual fue la causa de la muerte, se pudo contradecir no, no lo sabemos, como el Tribunal podría llega a una conclusión con solo el acta de defunción, pero en materia penal no se puede demostrar la muerte de una persona con un acta de defunción y por no haberse demostrado la causa de la muerte solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y en caso del Tribunal considerar que no esta ajustada la solicitud, es importante aclarar el dolo, pero ninguno de los testigos lo único que dijeron fue pura mentira, finamente solicitó se dicte Sentencia Absolutoria al ciudadano Olinto Antonio Rivero Rodríguez y cede la Medida de Arresto Domiciliario y se acuerde su Libertad Plena y en caso de no ser acatado el pedimento hecho por la Defensa, solicita se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario”.

El acusado tuvo la última palabra no la ejerció.

Hechos que el tribunal estima acreditados

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 20 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, en el bario Curazao de la Población de Ospino. Estado Portuguesa, cuando el imputado Olinto Antonio Rivero, llega en una bicicleta y sin mediar palabras se abalanza sobre el ciudadano PEDRO JOSÉ VILLASANA GARCÍA, y sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, sin marca aparente, con mango de madera de color marrón y hoja de metal, intencionalmente le propinó una herida punzo cortante en la región pectoral lado izquierdo al ciudadano Pedro José Villasana García, lo que le produjo la muerte.
Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio tenemos la declaración de la ciudadana Aranguren García Edslen Manuelvis, quien es hermana del occiso Pedro José Villasana García, y quien estuvo presente cuando ocurrieron los hechos por lo que su dicho es a criterio de este juzgador idóneo para acreditar los hechos, al efecto la ciudadano expone: “Yo me desplazaba por la calle Felipe Rubén Brito, mi hermano estaba conversando con la señora Senaida, entonces vino Olinto Rivero y se le abalanzó encima y lo cortó, entonces el corrió y el Olinto siguió detrás de mi hermano dándole más puñaladas, mi hermano trato de agarrar una parrilla para defenderse pero no pudo y allí cayó, entonces se regresa Olinto diciendo que lo había matado como un perro, que se había librado de una plaga más”. A preguntas formulada por la representación Fiscal señaló: “eso fue un domingo 20 de Noviembre de 2005, entre las 9:30 y 10:00 de la noche; Eso fue en la calle Felipe Rubén Brito en Ospino; Allí estaban Néstor Jesús Bustamante Moreno, Senaida Coromoto Piña, Yuribi del Valle Castillo, Gisela Margarita García Bolívar, yo estaba como a cuatro casas de donde estaba mi hermano; Él estaba con la señora Senaida conversando; Yo conozco al señor Olinto de vista es él (apunta al acusado) el fue quien mató a mi hermano; Él tenía un cuchillo; Olinto lo perseguía y yo me fui detrás de ellos; Olinto llegó en una bicicleta verde; El problema fue porque Olinto una vez golpeó a su mamá y mi hermano se metió y lo golpeó y desde ese entonces donde Olinto veía a mi hermano se le iba encima; Antes del día que lo mató Olinto trató de matar a mi hermano una vez con un machete”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “Olinto inició todo él se le fue encima, le dio una puñalada en el pecho, mi hermano trató de agarrar una parilla, pero no pudo levantarla porque ya se iba desangrando; Eso fue en la calle Felipe Rubén Brito; Yo iba en la moto estaba al frente de la casa por el otro lado de la calle; Yo me bajé de la moto y lo perseguí; Yo andaba con Néstor Jesús Bustamante, él no se bajó de la moto; Cuando él le da la primera puñalada y salen corriendo yo me bajo de la moto y los persigo; Yo vi cuando él cayó; Él venía en la bicicleta se bajó, cuando mi hermano volteó el lo apuñaló, mi hermano estaba parado conversando; El problema entre ellos pasó como un año y medio antes; Mi hermano era drogadicto pero eso no le da derecho a matarlo”. A preguntas formuladas por el juez expresó: “Mi hermano pedro me contó el problema que ellos dos tenían”.

Con tal declaración queda claro que efectivamente ocurre cuando el ciudadano Olinto Rivero se abalanza sobre el occiso Pedro José Villasana y de manera sorpresiva le propina una herida, para luego perseguirlo y volverlo a herir, siendo esta la causa de su muerte.

Ahora tal declaración es conteste en cuanto al hecho delictivo como tal con la declaración del ciudadano Freddy Alberto Sánchez Mayorca, quien expresó: “ Yo estaba afuera de mi casa, el señor presente hirió a mi tío, el señor presente aquí se bajó de la bicicleta y le dio una puñalada en el pecho, entonces mi tío empezó a correr y él se le pega atrás, yo voy detrás de ellos y cuando voy ya Olinto venía, entonces le pregunto que le hizo me dijo que lo había matado y me lanzó unas puñaladas con el cuchillo que cargaba pero no me hizo nada”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ Eso fue el 20-11-2005 un domingo como a las 9:30 de la noche; Yo estaba fuera de mi casa; Yo estaba como a cuatro casas; Pedro estaba bebiendo con Senaida, la dueña de la casa; Mi tío estaba en estado de embriaguez; Yo vi cuando se le fue encima con un cuchillo; Mi tío salió corriendo de una vez; a él lo auxilió un tío que vive al lado de la casa, lo llevan cargado, en eso llegan los funcionarios y lo montan en la patrulla y se lo llevan”. A preguntas de la defensa expresa: “Yo estaba fuera de mi casa sentado; Yo vi cuando Olinto le dio la puñalada a mi tio; Mi tio estaba en estado de embriaguez, por eso fue que lo pudo matar; Mi tio estaba de espalda cuando llegó Olinto; Mi tio no pudo defenderse estaba muy rascado”.

De lo cual es evidente, por la seguridad concreción de las aseveraciones que efectivamente ocurre el altercado donde el ciudadano Pedro José Villasana termina muerto a causa de las heridas que le fueran producidas por Olinto Rivero.

Ahora, continuando con las declaraciones presénciales de los hechos tenemos al acompañante de la ciudadano Edslen Manuelvis Garcia, quien expresó, el ciudadano Néstor Jesús Bustamante, quien expresó: “ Yo iba con mi novia pasando por la casa de Senaida, veo que pedro estaba hablando con Senaida, entonces llega Olinto en una bicicleta adonde están ellos se baja y si decir nada cuando pedro voltea la da una puñalada, entonces el señor pedro sale corriendo y Olinto se le pega atrás y lo remató”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Eso fue el 20 de Noviembre de 2005 como a las 9:30 a 10:00 de la noche, en el barrio Curazao; Pedro estaba hablando con la señora Senaida; Yo no conocía a Olinto; él llegó se tiro de la bicicleta y empezó a tirarle puñaladas; Pedro empezó a correr y Olinto se le pegó atrás; Él lo hirió con un cuchillo; Estoy seguro que fue Olinto el que mató a Pedro, yo lo vi, él fue claro que si”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “Yo andaba en la moto; Yo venía en casa de mi novia a comprar unos cigarritos; Pedro hablaba con la señora Senaida”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Freddy estaba en la casa de él”.

Entonces de estas declaraciones es claro que las tres son contestes en afirmar que el acusado el día 20 de Noviembre de 2005 entre las 9:30 y 10:00 de la noche llega al sitio donde se encuentra el acusado y se baja de su bicicleta sacando a relucir un cuchillo y propinándole una primera herida, luego la víctima sale corriendo y el acusado se va detrás de él y le propina una segunda herida, quedando ya la víctima abatida, heridas que posteriormente le causan la muerte.

Esto con referencia a los hechos como tal, pero luego de esto el acusado es trasladado en una camioneta de la policía del Estado, a un centro asistencial donde certifican su muerte, esto se evidencia de las declaraciones de los funcionarios que intervienen en el procedimiento, a saber:

El funcionario policial Rafael Villegas, titular de la cédula de identidad N° 10.725.613. adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, señala: “ en horas de la noche estábamos en labores de guardia en patrullaje y se nos informa que habían herido a un ciudadano de nombre Pedro Villasana, luego nos dirigimos al sitio en la unidad, junto al distinguido Jorge Pérez, llegamos al sitio y los familiares del herido lo montaron en la patrulla, lo llevan al ambulatorio, luego en la comisaría llega el ciudadano Olinto Rivero, participando que él lo había herido porque le iba a robar la bicicleta”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Eso fue el 20 de Noviembre de 2005; Ese día se presentó fue el señor presente; El señor nos manifestó que le iba a robar la bicicleta, entonces me dijo que había matado a Pedro el culebrero; El señor consignó un arma tipo cuchillo; yo estaba en compañía del distinguido Jorge Pérez; Cuando nosotros llegamos ví que los familiares traían al herido y lo montan a la patrulla, y lo llevamos al Centro de Diagnostico, allí la doctora dijo que estaba muerte”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “El llegó sólo; El dijo que Pedro el culebrero iba a robar la bicicleta; Pedro el Culebrero es el señor que estaba herido; Yo conocía a Pedro el culebrero como azote de Barrio, él tenía muchas entradas a la policía; Nosotros llegamos al sitio y los familiares lo montan a la camioneta; Él no señaló de quien era el arma”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Jorge Pérez hizo un rastreo general en la zona y no encontró nada; Al centro nos acompañó los familiares de la víctima; Yo se que él es un azote porque se la pasaba robando mucho, vivía cayendo preso, varias veces yo lo detuve en Ospino; Ospino es un pueblo pequeño; Al acusado casi no lo había visto antes”.

Por otro lado se encuentre la declaración del funcionario policial Jorge Antonio Pérez Lucena, quien señaló: “El día 20 de Noviembre a 8:30 a 9:00 se presentó a la Comisaría de Ospino el ciudadano Olinto manifestando que hirió a una persona porque iba a ser objeto de un atraco a nuestra camioneta para ser llevado al Centro de Diagnostico de Ospino”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “El señor nos manifiesta iba a ser víctima de un atraco por eso hirió a una persona; Al que me refiero como Olinto es el señor presente”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “Olinto manifestó que iba a ser víctima de un atraco por eso lo hirió; Esa persona al que hirió le decían Pedro el Culebrero; Una vez en conocimiento nos dirigimos al Barrio Curazao”. A preguntas formuladas por el juez señala: “No hicimos rastreo porque lo fundamental era prestar auxilio al herido; El arma que él utilizó era un arma blanca tipo cuchillo; Si esa es el arma que nos entregan”.

AL verificar estas dos declaraciones se corrobora que efectivamente ocurren los hechos y que el acusado Olinto Antonio Rivero es la persona que de forma voluntaria se entrega porque había herido a la víctima Pedro José Villasana, además se entrega el arma incriminada en los hechos y se presta el auxilio debido.

Luego al revisar las declaraciones de los testigos presénciales es necesario dejar establecido la existencia del lugar de los hechos y sus características al efecto se evidencia la declaración de la experto Betzaida Sequera, quien se refirió a la inspección 2505 de fecha 21 de Noviembre de 2005, y al efecto expresa: “ La misma se realiza en una vía pública ubicada en el barrio Curazaito, avenida Carlos Alberto Pelayo con calle Felipe Rubén Brito, Ospino Estado Portuguesa, observándose que existe una capa de asfalto en su totalidad, posee aceras y brocales a ambos lados, así como tendido eléctrico y alumbrado público, existen viviendas unifamiliares se observa como a seis metros de la cerca principal de una vivienda color verde y naranja manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento, colectándose muestra con un segmento de gasa por el método de macerado”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Yo recuerdo que recolecté la sustancia pardo rojizo”. A pregunta formulada por la defensa señaló: “Allí había bastante sustancia coagulada, en forma redonda; Que cuando se cae escurre; Si existió la cadena de custodia”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Se inspeccionó toda la cuadra”.

Con lo cual queda acreditada la existencia del lugar donde ocurren los hechos.

Luego la declaración de esta misma experto deja en el convencimiento de este juzgador la existencia del cadáver de la víctima y las heridas que fueron producidas en su humanidad, al efecto al referirse a la inspección técnica N° 2504 de fecha 21 de Noviembre de 2005, expuso: “ La misma se realiza previo traslado al Centro de especialidades medicas de Ospino ubicada en al avenida Páez, Estado Portuguesa, donde se observa una camilla metálica en la que yace un cuerpo inerte sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, presentando vestimenta blue Jean impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, desprovisto de franela y calzado, observándose una herido punzo cortante de cuatro centímetros de largo por un centímetro de ancho, en la región pectoral lado izquierdo, una herida cortante en la región anterior del codo lado derecho, identificándose el cadáver en los libros del nosocomio como Villasana García Pedro José, titular de la cédula de identidad N° 19.337.722”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “ las muestras se toman con segmentos de gasa; Yo fui con Víctor Ochoa; Yo soy la que manipula el cadáver; Yo hice el procedimiento y el se entrevistó con los familiares”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “La herida que observé era una herida punzo cortante de cuatro centímetros de largo por uno de ancho; La herida estaba en la región pectoral lado izquierdo”.

Por otra parte para acreditar la muerte de la víctima dentro del aservo probatorio encontramos el contenido de la copia certificada del acta de defunción de fecha 7 de Diciembre de 2005, emanada del Jefe de los servicios de Registro civil del Municipio Ospino, en la cual se expresa entre su texto lo siguiente:

“… el día veinte de Noviembre del dos mil cinco, a las nueve y media de la noche, en el barrio Curazoa de ese Municipio, falleció el adulto: PEDRO JOSÉ VILLASANA GARCIA Venezolano, obrero, cedula de identidad numero:19.337.722, residenciado en este domicilio … Según certificado medico expedido por el doctor; Luis Sarmiento falleció a causa de; SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMITORAX POR HERIDA POR ARMA BLANCA …”

Documento este que no fue tachado ni impugnado por las partes en su oportunidad legal.
De allí que si observamos las declaraciones en su conjunto no queda dudas acerca de la muerte del ciudadano Pedro Villasana, producto de unas heridas con arma blanca tipo cuchilla, luego de que el acusado llegara y sin mediar palabra le propinara las mismas en su humanidad, lo cual le produce la muerte; Hechos que ocurren el 20 de Noviembre de 2005 en horas de la noche como quedó expresado anteriormente.

Ahora bien una vez expresado los hechos acreditados en juicio, es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.
Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 405 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En el caso que nos ocupa los testigos presénciales fueron claros en afirmar que efectivamente el acusado Olinto Rivero de manera intencional se baja de su bicicleta y le propina a la víctima una herida, lo cual origina que el acusado salga corriendo y el acusado lo persiga y le propine una segunda puñalada, con lo cual queda inequivocamente acreditada la intención de dar muerte a la víctima, circunstancia que se produjo siendo esto responsabilidad del acusado.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

La responsabilidad del acusado Olinto Antonio Rivero Rodríguez viene dada por los señalamientos expresos por parte de los testigos presénciales de los hechos, así tenemos:

La ciudadana Aranguren García Edslen Manuelvis, quien es hermana del occiso Pedro José Villasana García, y quien de forma directa observó como ocurrieron los hechos señaló, al referirse a la responsabilidad del acusado lo siguiente: “… (omissis) entonces vino Olinto Rivero y se le abalanzó encima y lo cortó, entonces el corrió y el Olinto siguió detrás de mi hermano dándole más puñaladas, mi hermano trato de agarrar una parrilla para defenderse pero no pudo y allí cayó, entonces se regresa Olinto diciendo que lo había matado como un perro, que se había librado de una plaga más”. A preguntas formulada por la representación Fiscal señaló: “… (omissis) Yo conozco al señor Olinto de vista es él (apunta al acusado) el fue quien mató a mi hermano; Él tenía un cuchillo; Olinto lo perseguía y yo me fui detrás de ellos; Olinto llegó en una bicicleta verde; El problema fue porque Olinto una vez golpeó a su mamá y mi hermano se metió y lo golpeó y desde ese entonces donde Olinto veía a mi hermano se le iba encima; Antes del día que lo mató Olinto trató de matar a mi hermano una vez con un machete”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “Olinto inició todo él se le fue encima, le dio una puñalada en el pecho, mi hermano trató de agarrar una parilla, pero no pudo levantarla porque ya se iba desangrando …(omissis)
De lo cual no queda duda acerca de la responsabilidad del acusado, más aún cuando se estudia la declaración del ciudadano Freddy Alberto Sánchez Mayorca, quien al referirse a la responsabilidad de los hechos señaló: “ … (omissis) el señor presente hirió a mi tío, el señor presente aquí se bajó de la bicicleta y le dio una puñalada en el pecho, entonces mi tío empezó a correr y él se le pega atrás, yo voy detrás de ellos y cuando voy ya Olinto venía, entonces le pregunto que le hizo me dijo que lo había matado y me lanzó unas puñaladas con el cuchillo que cargaba pero no me hizo nada”.

Ahora, continuando con las declaraciones presénciales de los hechos tenemos al acompañante de la ciudadana Edslen Manuelvis García, el ciudadano Néstor Jesús Bustamante, quien expresó: “ Yo iba con mi novia pasando por la casa de Senaida, veo que pedro estaba hablando con Senaida, entonces llega Olinto en una bicicleta adonde están ellos se baja y si decir nada cuando Pedro voltea la da una puñalada, entonces el señor pedro sale corriendo y Olinto se le pega atrás y lo remató”.

De estas tres declaraciones no queda dudas a este juzgador acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos dado que todos son contestes en este sentido.

Ahora como complemento de las afirmaciones anteriores que nos indican cual fue la participación del acusado en los hechos se encuentra la declaración del funcionario policial Rafael Villegas, quien señala: “ … (omissis) en la comisaría llega el ciudadano Olinto Rivero, participando que él lo había herido porque le iba a robar la bicicleta”. De lo cual se infiere que el ciudadano asume y se entrega para afrontar su responsabilidad.
Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.




DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de secuestro acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:

Establece el artículo 405 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De lo cual se desprende que para el delito de homicidio intencional simple se prevé una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 405 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Quince (15) años de presidido, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Se condena en costas a los acusados por estar asistidos de defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 8 de Diciembre del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado OLINTO ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N°9.044.076 y residenciado en el barrio Sabana Verde, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Anangelina Gil Azuaje; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Pedro José Villasana García, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Se ordena la destrucción del arma blanca incautada.

Se condena también al acusado al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, 8 de Diciembre del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 23 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos