REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000537
ASUNTO : PP11-P-2007-000537


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ (PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. KATHERIN CONSTANTINE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILBERTO TREMARIA

ACUSADOS: FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, NELSON EDUARDO CARDENAS GOMES y JESUS ANTONIO DIAZ.

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON (Inicia) y MARIA
GABRIELA CARMONA. (Culmina)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA: DIONISIO ARAUJO MACHADO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA



El día lunes 05 de Marzo de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-0000537, seguida a los acusados: FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional frente al peaje, casa s/n°, Ospino, del Estado Portuguesa, NELSON EDUARDO CARDENAS GOMES, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.106.023, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Negro primero, casa n° 255, Urbanización La Colina, Ospino, del Estado Portuguesa, JESUS ANTONIO DIAZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.278.335, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Negro primero, casa n° 257, Barrio Gonzalo Barrios, Ospino, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, delito este último que se relaciona al primero de los acusados identificados supra, cometido en perjuicio de DIONISIO ARAUJO MACHADO y ORDEN PÚBLICO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la acusación presentada en este acto, por haberse acordado el procedimiento breve en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por los acusados encuadra en los delitos precitados, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó sea admitida la acusación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por los delitos que se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado ASDRUBAL LEON, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a los acusados sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, quienes señalaron que NO; por lo que, siendo su derecho, se les informó que tal facultad les será concedida cuando así lo requieran. Posteriormente se procedió a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LOS RESPECTIVOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público, por considerar este juzgador que están llenos los extremos del artículo 326 eiusdem; así mismo se les informó respecto de los medios de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 376 ibídem; siendo aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, del cual manifestaron no acogerse por considerarse inocentes. Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 357 eiusdem. Reiniciado el día 20 de Marzo del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. No hubo réplica del Ministerio Público ni contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir de esta audiencia; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control decretó la Flagrancia y Procedimiento Breve, siendo que en fecha 03/02/2007, le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; dándose cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 14/02/2007; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. SILBERTO TREMARIA, expuso oralmente el hecho que le imputa a los acusados; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “Está plenamente demostrado que el día 31/01/2007, en horas de la noche, cuando la víctima se encontraba llegando a su casa en la avenida 24 A de Araure, cerca del Restaurant Mama Chana, fue interceptado por tres sujetos a bordo de 02 motos, marca Jaguar, colores rojo y gris; siendo que uno de ellos fuertemente armado y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo clase moto, marca Sumo, color negro; huyendo del lugar hacia la Plaza Bolívar de Araure. Posteriormente una Comisión Policial en labores de patrullaje se percatan de lo sucedido, siendo que la víctima les manifestó lo ocurrido, por lo que inician la búsqueda siendo que a pocos metros del lugar, capturan a tres sujetos con las mismas características, incautándosele a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca Brico Arms, así como la moto propiedad de la víctima; procediendo a aprehender e identificar a estos ciudadanos”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, delito este último que se relaciona al primero de los acusados identificados supra, cometido en perjuicio de DIONISIO ARAUJO MACHADO y ORDEN PÚBLICO, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica de los acusados señaló: “En mi condición de defensor, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mis representados son totalmente inocentes del hecho que se les acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, ninguna de ellas van a comprometerlos en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron su deseo de no declarar, a lo cual el Juez les informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. SILBERTO TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Concluye esta fiscalía, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; que no ha podido establecer elementos de convicción de la culpabilidad, participación y responsabilidad penal de los acusados; por lo que se ve en la obligación de solicitar una sentencia absolutoria a favor de los acusados. Empero, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional frente al peaje, casa s/n°, Ospino, del Estado Portuguesa, en el hecho imputado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, no obstante la existencia de elementos calificantes del mismo vista la amenaza empuñando arma de fuego, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura. Otro elemento a considerar, es que el acusado por este delito, estaba acompañado de otros sujetos. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito por el que acusa, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARIA GABRIELA CARMONA, ( que es la defensora pública que culmina este juicio, en sustitución del primero; hecho éste que a criterio de este juzgador, incide sobre el resquebrajamiento del principio de la inmediación en la defensa, siendo una practica común realizada por la Defensa Pública de este Circuito Penal, lo cual conlleva a que se pierda el íter procesal del inicio del juicio) quien alegó entre otras cosas que: “Que no quedó demostrada la participación de los acusados, por lo que solicita sentencia Absolutoria. En relación al Delito de Porte Ilícito, considera que no están llenos los extremos de Ley. Que no existe otra persona que corrobore esta versión.”

No hubo réplica del Ministerio Público.

Se les cedió la palabra a los acusados quienes NO quisieron señalar mas nada. La víctima no compareció a estas audiencias, dejándose expresa constancia de sus notificaciones y del mandato de conducción por el cual fue ordenada su asistencia con la fuerza pública.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

EXPERTO: MIGUEL ANGEL ABRIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-229, sobre el arma de fuego tipo Pistola, 9mm., marca Brico Arms, fabricación USA, color gris con plomo. HUBO PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la pertinencia de la experticia la cual estableció respecto de la determinación del arma de fuego incautada en el procedimiento. LA DEFENSA, solicita la evidencia, a lo cual refire que la misma hasta ahora no ha sido remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que ordena nuevamente tal remisión. El experto expone que de tener a la vista dicha arma, es capaz de reconocerla.

ESTE EXPERTO FUE PREGUNTADO POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de la evidencia determinada en dicha experticia, así como de la identificación que hace de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

TESTIGO: Sgto. FRANCISCO BARRIOS, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure; testigo presencial, quien es actuante en el procedimiento de captura de los acusados, y previo juramento señaló: “ El 31/01/2007, siendo las 10:30 pm, en el casco de la ciudad de Araure, en la avenida 24-A, observamos a unos sujetos que sometían a un ciudadano. Inmediatamente, identificamos al agraviado como DIONISIO MACHADO, Y SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A VERIFICAR LA IDENTIDAD DE TRES CIUDADANOS en la Plaza de Araure. A FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, se le incautó una pistola y la moto de la víctima. Los otros dos acompañaban en dos motos. Los identificamos positivamente.” FISCAL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ: PRIMERA: Quienes mas estaban con usted? CONTESTÓ: El agente JOSE ROSENDO LOPEZ. OTRA: Cual fue ese conocimiento previo del que usted habla? CONTESTÓ: Cuando pasábamos por la avenida 24-A observamos a los tres sujetos. OTRA: Que les decomisaron? CONTESTÓ: Una pistola y la moto de la victima color negro. OTRA: Ud., está en capacidad de identificar a quien se le incautó el arma de fuego y la moto.? CONTESTÓ: Al acusado FRADDY RAFAEL PERAZA LISCANO, (lo señala en sala) los otros dos eran acompañantes. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Es cierto que ud avistó a tres personas con arma de fuego? CONTESTÓ: Si, como a dos o tres cuadras del sitio, nosotros veníamos por la avenida 24-A, es como una Y, y hay una semi curva. OTRA: Y aún así se pusieron a hablar con la víctima? CONTESTÓ: Si, porque cuando llegamos al sitio ya se habían dado a la fuga. OTRA: Cuando les dan la voz de alto a los acusados, les indicaron que les iban a hacer una revisión personal? CONTESTÓ: Si. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

a) Que estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que vió al acusado portando de arma de fuego;
c) Que la acción del acusado y sus acompañantes era suficiente para causarle el daño por la violencia psicológica esgrimida, así como por el aprovechamiento de los bienes que se robaron a la víctima;
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalarlo de forma contundente como la persona actora del delito por el que se le juzga.

EXPERTO ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 228-084, 228-085 y 228-086, quien juramentada señaló, que se trata de todas y cada una de la s experticias relacionadas con las motocicletas que portaban los acusados, que cada una de ella tenían sus seriales originales y características respectivas; y que las mismas al momento de su evaluación existen.” NO HUBO PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO NI DE LA DEFENSA.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un Experto que tuvo a la vista y evaluación, las motocicletas incautadas a los acusados; su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

e) Que evaluó las evidencias incautadas;
f) Que determinó las características de las mismas;
g) Que se pudo determinar que todas poseen seriales originales y que una de esas motocicletas pertenece a la víctima;
h) El Juez observa, que dado la seguridad del experto, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de lo sometido a examen, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; la cual se establece como indicio favorable y determinante en contra del principio de inocencia de los acusados, por lo cual da convencimiento a este juzgador para acreditar la existencia de las referidas evidencias.

JOSE ROSENDO LOPEZ; adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure; testigo presencial, quien es actuante en el procedimiento de captura de los acusados, y previo juramento señaló: “La fecha no la recuerdo, en la avenida 24-A de Araure, avistamos a tres sujetos sometiendo a una persona, yo soy el conductor de la unidad; observamos que estaban atracando a un señor de nombre DIONISIO, nos manifestó que tres sujetos lo habían despojado de una moto y que lo habían amenazado con un arma de fuego. Los detuvimos frente a la Plaza de Araure, en un punto de control, les incautaron las motocicletas y el arma de fuego”. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: A que hora? CONTESTÓ: Como a las 10:30 pm. OTRA: Bajo orden de quien actuó? CONTESTÓ: Del Sgto. JOSE BARRIOS, íbamos en una unidad vehículo tipo Pick up. OTRA: A cuantas personas detuvieron? CONTESTÓ: Eran tres. OTRA: Están presentes? DIJO: Si, estos tres. (Los señala en Sala). OTRA: Cual de ellos portaba el arma de fuego y la moto de la víctima? DIJO: Yo no lo sé. LA DEFENSA NO REPREGUNTÓ.
Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial; aportando datos relacionados con los hechos que relacionan la participación del acusado, el cual unido concatenadamente a la logicidad de los dichos anteriores, son valorados por este jurisdicente, como indicio cierto en contra del principio de inocencia de los acusados; por lo que mediante el mismo se evidencia el cuerpo del delito y arroja elementos de convicción respecto de la culpabilidad.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, delito este último que se relaciona al primero de los acusados identificados supra, cometido en perjuicio de DIONISIO ARAUJO MACHADO y ORDEN PÚBLICO.
Estos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concomitantemente con el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojarlo de sus bienes; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a su denuncia, fue amenazada y despojada de sus pertenencias, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, no pudiéndose corroborar fehacientemente, ya que la víctima no compareció y todos los testigos del hecho, así como los expertos y funcionarios policiales actuantes comparecieron al debate.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la amenaza de muerte.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior no dan por demostrado el Cuerpo del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; mientras que el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, tipificado en la acusación contra FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional frente al peaje, casa s/n°, Ospino, del Estado Portuguesa, se encuentre demostrado vista la evidencia determinada mediante experticia forense, y de la declaración del testigo Sgto. FRANCISCO BARRIOS, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure; testigo presencial, quien es actuante en el procedimiento de captura de los acusados, y previo juramento señaló: Que les decomisaron? CONTESTÓ: Una pistola y la moto de la victima color negro. OTRA: Ud., está en capacidad de identificar a quien se le incautó el arma de fuego y la moto.? CONTESTÓ: Al acusado FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, (lo señala en sala) los otros dos eran acompañantes.”. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, tipificado en la acusación contra FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señala al acusado como autor material del delito referido supra.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, tipificado en la acusación contra FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado. Así se decide.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Y Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Acusado, por cuanto en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Así mismo decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concomitantemente con el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, A LOS CIUDADANOS FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional frente al peaje, casa s/n°, Ospino, del Estado Portuguesa, NELSON EDUARDO CARDENAS GOMES, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.106.023, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Negro primero, casa n° 255, Urbanización La Colina, Ospino, del Estado Portuguesa, JESUS ANTONIO DIAZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.278.335, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Negro primero, casa n° 257, Barrio Gonzalo Barrios, Ospino, del Estado Portuguesa, cometido en perjuicio de DIONISIO ARAUJO MACHADO. A los efectos de la aplicación de la pena, se tomó en consideración la aplicación de los artículos 86 y 74.4 del Código Penal, considerándose a favor del acusado la conducta predelictual favorable esgrimida por la defensa, lo cual pondera este Juzgador para la aplicación de pena menor al término medio. No se condena en costas al Acusado por resultar evidente su culpabilidad, y por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 20 de Marzo de 2007. Por cuanto el acusado FREDDY RAFAEL PERAZA LISCANO, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional frente al peaje, casa s/n°, Ospino, del Estado Portuguesa, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de Iribarren de la ciudad de Araure, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 03 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. KATHERIN CONSTANTINE

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste