Por escrito recibido en fecha 28 de Marzo de 2005, la ciudadana OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), demanda al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de Separación de Cuerpos, de fecha 15 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2005 (7 y 8) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado.
Mediante auto de fecha 06 de Junio del 2005, (f. 21), se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación a través de Secretaría, por cuanto según manifiesta el alguacil adscrito a este Tribunal, el demandado se negó a firmar Boleta de Citación.
En fecha 19 de Octubre de 2006 (f. 23) la Representación Fiscal solicita se cite al demandado en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 4, Casa Nro. 4, Araure Estado Portuguesa, lo cual fue acordado de conformidad a través de auto de fecha 27 de Octubre del referido año (f. 24).
Lograda la citación del demandado en fecha 04 de Diciembre de 2006, se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no compareció la demandante ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no pudo llevarse a cabo dicho acto, instando al demandado a dar contestación a la demanda, quien lo hizo en la misma fecha, asistido por la abogada Carmen María Bermúdez, tal como se desprende de escrito cursante a los folios 29 al 32.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas siendo admitidas por auto de fecha 05 de Diciembre del 2006 (fs.37).
Al folio 40 cursa instrumento Poder otorgado por el demandado a la profesional del derecho Carmen María Bermúdez, a quien se le tiene por apoderada mediante auto de la misma fecha (f. 41), siendo fijada en esa misma fecha el segundo día de despacho para oír las conclusiones.
M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de Separación de Cuerpos, de fecha 15 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 4 y 5 al 9 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (fs. 02 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado al contestar la demanda manifiesta rechazar y no estar de acuerdo con el Aumento de Obligación Alimentaría, argumentando que en fecha 07 de Marzo de 2005 paso a situación de retiro, como se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente, que a partir de esa fecha no ha podido conseguir trabajo en otro organismo, ni en ninguna empresa, que en la actualidad esta trabajando como chofer eventual cada vez que la señora Omaira Rodríguez de Lameda, le solicita su servicios, el cual le aporta un sueldo de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000), como se evidencia de Constancia, anexa marcada “B”, que en la actualidad esta viviendo con la ciudadana Aleida Del Carmen Alvarado, desde hace siete (7) años, y han procreado dos (2) hijos de nombres (IDENTIFICACION OMITIDA), a cuyo efecto consigna copias simples de sus Partidas de Nacimiento. Que en virtud de la situación en que se encuentra sin trabajo fijo, con su concubina, con sus dos hijos y así mismo tiene los gastos de alimentación, luz, agua, gas y otras necesidades, se le dificulta cubrir los gastos de su hija, no porque no quiere sino porque no puede, tan es así que sus padres y hermanos le han ayudado.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la ciudadana OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA, se limito a demandar al padre de su hija mas no demostró nada que le favorezca respecto a la capacidad económica del demandado, quien en la oportunidad de contestar la demanda promovió constancia suscrita por la ciudadana Omaira Rodríguez Lameda, que si bien no se encuentra ratificada como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien decide sobre la base de los principios rectores dispuestos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, especialmente los literales “a”, “i” y “j”, le da pleno valor probatorio por cuanto la demandante no la impugno y no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 15 de Abril de 1999, es decir, ocho (8) años atrás. En consecuencia, se acuerda fijar la cantidad ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, como nuevo monto por concepto de obligación alimentaría que el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, debe cancelar a su hija. Y el doble de dicha cantidad, es decir Ciento Sesenta Mil (Bs. 160.000) bolívares, en los meses de Septiembre y Diciembre, por ser la obligación alimentaría un derecho que le corresponde a su hija, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones tal como lo disponen los artículos 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.446.257, en representación de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), en contra del ciudadano CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.049.353, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) MENSUALES que representan cuatro punto sesenta y nueve (4.69) salarios mínimos diarios a razón de diecisiete mil con setenta y siete cada uno, según Decreto Presidencial. Así mismo este Tribunal decreta que en los meses de Septiembre y Diciembre a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hija, el doble del monto fijado, es decir Ciento Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 160.000), sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los cuatro punto sesenta y nueve (4.69) salarios mínimos diarios.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los dieciséis (16)) días del mes de Abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.