En fecha 26-02-07, la ciudadana SAU HEUNG SHUM DE LEE, de nacionalidad Británica, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.941.114, y de la Cédula de Identidad N°V-24.683.245, actuando en representación de su hija ...., de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2192, llevada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la del Registro Principal del mismo Estado, las cuales anexa marcadas “A”, y “B”, se incurrió en el error involuntario de asentar el nombre de la madre como SAN lo cual es incorrecto, siendo lo correcto SAU, tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad de la misma, que anexa marcada “C”, motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 15-03-07, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 19-03-07 el Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de darle curso a la presente solicitud hasta tanto no conste en autos la Partida de nacimiento original de la solicitante.
En fecha 29-03-07 comparece la ciudadana SAU HEUNG SHUM DE LEE, y consigna copia del Pasaporte donde se evidencia el error, manifestando que no posee Partida de Nacimiento, así mismo pide se subsane el error en el número de su Cédula de identidad, ya que el mismo es E-81.941.114, por cuanto el número E-81.291.025 corresponde a su esposo YIU CHUNG LEE.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que consta de autos (f. 4 y 5) la copia certificada de las Partidas de Nacimiento N° 2192 expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el Registro Civil Principal del mismo Estado, de la adolescente .... de dieciséis (16) años de edad, donde en efecto se observa el error involuntario en el que se incurre al asentar el nombre de la progenitora del mismo como SAN, pero igualmente se observa al pié de dicha Partida una NOTA MARGINAL que se lee “Según Oficio No.- 766, de fecha 22 de enero de 2007, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 160, literal “A”, 126 literal “F”, y 129 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para que aparezca asentado correctamente el nombre de la madre, ciudadana SAU HEUNG SHUM DE LEE, C.I.No.24.683.245, siendo lo correcto SAU y no SAN.- copia del oficio en referencia quedaron agregados al cuaderno de comprobantes.-Guanare 30 de enero del 2007-----“
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto , este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana SAU HEUNG SHUM DE LEE, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.941.114, y V-24.683.245.
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