En fecha 04-07-06, se recibe Acta N° 186 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por COLOCACION FAMILIAR, convenida por los ciudadanos NOEL RAMON ARRIECHI y COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.354.193 y 5.366.917, respectivamente, padre biológico el primero, abuela materna la segunda de la niña ....., de diez (10) años de edad, a quien le fue oída su opinión ante la mencionada Fiscalía, y exponen: “Yo, NOEL RAMON ARRIECHI, ya identificado, le hago entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL de mi hija NOELIMAR COROMOTO ARRIECHI GALLARDO, de diez (10) años de edad, a su abuela materna, ciudadana CORMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, quien tiene a mi hija desde hace siete (7) años desde que murió su madre, y estoy de acuerdo en que continúe con ella, me comprometo a ejercer el derecho de visitas para tener contacto directo y personal con mi hija, y seguiré ejerciendo la Patria Potestad de la misma, de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, expone: “Acepto la entrega de la niña NOELIMAR COROMOTO ARRIECHI GALLARDO, quien es mi nieta, y la tengo conmigo desde la muerte de su progenitora; cuidarla, atenderla y educarla”.
Al folio 2 corre agregada Acta N° 186, suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del convenio de COLOCACION FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NOEL RAMON ARRIECHI y COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION, donde se ordena la práctica de INFORME SOCIAL a las partes; al folio 7 corre inserta diligencia de fecha 04-07-07 suscrita por los ciudadanos NOEL RAMON ARRIECHI y COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.354.193 y 5.366.917, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de convenio de Colocación Familiar, suscrita por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
Del folio 12 al 14 corre inserto INFORME SOCIAL practicado al grupo familiar de origen de la niña NEOLIMAR COROMOTO ARRIECHI GALLARDO; del folio 18 al 19 EVALUACION PSICOLOGICA, practicado a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, donde concluyen en relación a la ciudadana YDALIA JOSEFINA COLMENAREZ “..adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de los límites normales para el momento de la evaluación, no existen impedimentos en el área psicológica para que siga ejerciendo el rol que ha venido desempeñando..”

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos NOEL RAMON ARRIECHI y COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.354.193 y 5.366.917, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano NOEL RAMON ARRIECHI, queda obligado a contribuir con una Obligación Alimentaria, compartir los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares que amerite su hija, al derecho de visitas de la cual goza la misma, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de ella, quien continuará en el hogar de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, ubicado en calle 34 con avenida 49 N° 31-1, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N°V-5.366.917. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, y que deben consignar ante este Despacho copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO GUTIERREZ, quien era portadora de la Cédula de Identidad N°V-12.858.498. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.