REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba este Tribunal en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el Nº 2896, folios 64 fte., al 68, Tomo XVIII de los Libros de Comercio y en el Ministerio de Justicia, Resolución Nº 5, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33180, del 8 de marzo de 1985.
Apoderados de la parte reclamante: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 8.878 y titular de la cédula de identidad V 433.114
Parte reclamada: “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevó este Juzgado, el 15 de abril de 1974, bajo el N° 84, folios 174 al 179.
Apoderado de la parte reclamada: LUÍS MIGUEL CAMPÍNS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26.670 y titular de la cédula de identidad V 5.367.087.
Motivo: Reclamación de emolumentos de depósito.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.”, contra ANTONIO RAMÓN PLASCENCIA se practicó en fecha 10 de octubre de 2005, medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes: 1) Un tractor agrícola, marca: John Deere, Color: Verde; Type N° 4239-L-007; Serial: CD-42-39T808394; 2) Dos Cauchos Agrícolas, Marcas: Firestone; Medida 18-4-34; 3) Un rodillo de metal de tres metros de largo aproximadamente, sin serial ni marca visible; 4) Una rueda de metal; Tipo Bate Barro; Usado; 5)Una zorra de metal de tiro con dos cauchos de transporte; Marca: Deumaven; Medida: 750-16; 6)Una tolva de tiro con capacidad de tres mil kilogramos aproximadamente; equipada con dos cauchos, Marca: Firestone; Medida: 110020; Usado, con su respectiva caja y corona; 7) Dos asperjadotas de espalda, color: azul y anaranjado, marca: central agrícola Bovi; con capacidad de 16 lts.; 8) Cuatro cajas contentivas de cuatro garrafas cada una y de cuatro litros de herbicida preemergente, marca; Roundup Spectra; 9) Dos graseras, una marca: Vulcano y la otra marca: Spingreace; color: rojo y blanco; 10) Una caja contentiva de valvulina; marca Castrol, de tres galones cada uno; 11) Una caja contentiva de cuatro garrafas cada una y de cuatro litros de herbicida, marca: Manuel; 12)Tres cuñetes de aceite para transmisión; marca; Castrol; 13) Cincuenta sacos de plástico de 50 kilogramos cada uno; contentivo de urea súper nitrógeno; marca: servifertil; acto en el cual fue designado como Perito Avaluador Alonso Chirinos y Carmen Mena, como Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.
La demanda se declaró con lugar, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2006. Luego, por auto del 17 de octubre de 2006 se concedió al demandado cinco días de despacho para el cumplimiento y el 6 de noviembre de 2006 se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes del demandado.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó la medida ejecutiva sobre los bienes ya descritos.
Los peritos valoraron los bienes sobre los que recayó la medida en VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.900.000,00) y en el acto del remate celebrado el 12 de marzo de 2007 los mismos les fueron adjudicados a la actora “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.”.
En fecha 16 de febrero de 2007, la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, actuando como apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba este Tribunal en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el Nº 2896, folios 64 fte., al 68, Tomo XVIII de los Libros de Comercio y en el Ministerio de Justicia, Resolución Nº 5, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33180, del 8 de marzo de 1985, según consta en poder que presentó a effectum videndi, había consignado recibo Nº 0587 por la cantidad de Seis Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.768.368,oo) por CUENTA TOTAL DE EMOLUMENTOS-TASAS e IVA- causados por la medida ejecutada según consta en acta que ríela en autos, a fin de que sea tomado en consideración en el precio del remate, y que en caso de que el bien sea adjudicado a un tercero pide al Tribunal se abstenga de entregar el producto del remate a la parte actora, hasta tanto ésta haga la correspondiente cancelación; fundamentó su solicitud en los artículos 1787 del Código Civil, 542, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que repite la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Acompañó lo alegado.
El día 23 de febrero de 2007, la representación judicial de la reclamante, esgrimió lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, 541 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó en su totalidad el monto reclamado al pago por la depositaria judicial; solicitó se desestime la suma reclamada por ser exagerada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, otorgándosele lapso para objetar la cuenta presentada y advirtiéndosele que de no formular oposición la misma, ésta quedaría firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación que le fuera firmada por el apoderado actor.
El día 28 de febrero de 2007, el Abg. LUIS MIGUEL CAMPINS, apoderado actor, esgrimió lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, 541 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó en su totalidad el monto reclamado al pago por la depositaria judicial; solicitó se desestime la suma reclamada por ser exagerada.
El Tribunal de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, en fecha 14 de marzo de 2007 ordenó abrir la articulación probatoria respectiva.
Durante dicho lapso solo el abogado LUIS MIGUEL CAMPINS, apoderado actor, hizo uso de ese derecho, invocando el mérito de los autos, y el derivado de las defensas antes esgrimidas, pruebas éstas que fueron admitidas conforme a la Ley.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
La reclamada “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.”, pide que se deseche la cuenta presentada por la reclamante “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”, por ser extemporánea por anticipada. Sobre esta defensa el Tribunal observa:
En sentencia del 12 de abril del 2005 (MARIO CASTILLEJO MUELAS vs JUAN MORALES FUENTEALBA), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“…válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”.
Aunque esta decisión se refiere a la apelación interpuesta de manera anticipada, el criterio allí expuesto es igualmente aplicable a la presentación de cuentas del depositario judicial, dado que la presentación anticipada de estas cuentas, lejos de perjudicar a la parte reclamada le beneficia, ya que puede conocer con anterioridad lo que se le reclama, por lo que la presentación de cuentas que hizo la ahora reclamante “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”, fue oportuna. Así se establece.
SOBRE LA OBJECIÓN AL MONTO DE LA CUENTA:
La reclamante presentó por los derechos de depósito de los bienes embargados, una estimación por SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.768.368,00).
Tal estimación fue objetada por la representación judicial de “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.”. Sobre tal objeción este Tribunal para decidir observa:
El Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial fue publicada el 22 de octubre de 1999 y es por lo tanto posterior a la Ley de Depósito Judicial del 13 de diciembre de 1966.
Según el artículo 58 del referido Decreto Ley, los Depositarios cobrarán:
“1. Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos por ciento (2%) sobre su valor cuando este no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), el uno por ciento (1%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cero cincuenta por ciento (0,50 %) por el exceso sobre esta última cantidad.
Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses.
Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.”.
Regula por lo tanto el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, los emolumentos de los depositarios judiciales y deroga el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial, con base en el cual se dictó la Resolución 441 del 23 de noviembre de 1997 dictada por el entonces Ministerio de Justicia, que por lo tanto quedó privado de su base legal y también derogado.
En el caso que nos ocupa, los peritos designados por el Tribunal, estimaron en VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.900.000,00) el valor de los bienes depositados, que fueron objeto de una medida cautelar de embargo, luego de una medida de embargo ejecutiva y finalmente rematados.
El depósito de estos bienes comenzó al ser los mismos preventivamente embargados el 10 de octubre de 2005 y el 16 de febrero de 2007 la reclamante “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.” presentó su cuenta. El tiempo del depósito fue por lo tanto de un año, cuatro meses y seis días.
Para el 10 de octubre de 2005 cuando comenzó el depósito, el valor de la unidad tributaria era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) y actualmente es de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00).
Dado que es en esta fecha que se reclama el pago, los emolumentos deben calcularse según el valor actual de la unidad tributaria.
Para el primer año, los emolumentos son los siguientes:
Sobre las cien primeras unidades tributarias, que equivale a TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.763.200,00) se debe acordar el dos por ciento (2%) que es SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 75.264,00).
Siendo según lo explicado VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.900.000,00) el valor de los bienes depositados, una vez restados TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.763.200,00) de la primera fracción de 100 unidades tributarias, resta DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.136.800,00) por la que según el mencionado artículo 58 se debe acordar el uno por ciento (1%) es decir CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 171.368,00), para un total por el primer año de depósito de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 246.632,00).
Después de cumplido un año del depósito, por los cuatro meses y diez días restantes, al ser una fracción mayor de tres meses, se debe acordar esta misma tarifa de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 246.632,00).
En consecuencia, según el artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, por el primer año de depósito de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 246.632,00) y por la fracción siguiente de cuatro meses y diez días la misma suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 246.632,00), el total de los emolumentos que le corresponden a la reclamante “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.” es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 493.264,00). Así se declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa de la reclamada “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.” de que la cuenta debe ser desechada por haber sido presentada anticipadamente y PARCIALMENTE CON LUGAR la objeción a la misma cuenta de emolumentos de depósito presentada por “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”.
Se condena a la reclamada “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.” a pagar a la reclamante “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.”, por emolumentos de depósito, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 493.264,00).
Dado que al presentar su objeción a las cuentas, la reclamada no indicó la cantidad que debía pagar, no hubo vencimiento total en la presente incidencia, por lo que no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 10 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria
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