REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
La Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó acusación, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 2-2-89, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-0.258.814, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 2, cerca del taller Yaguarin, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, e IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, nacido el 20/6/89, soltero, de 17 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-19. 758.328 por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como FUGA DE DETENIDO, donde aparece como víctima el Estado Venezolano para lo cual solicito el enjuiciamiento de los adolescentes imputados y la imposición de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DIEZ (10) Meses.
Por su parte la defensa publica representada por la abogada TAIDE JIMENEZ, solicito al tribunal se instara a la conciliación entre las partes, a los fines de que el mismo sea homologado por este tribunal, en los términos y condiciones que el tribunal considere pertinente, en virtud de que el delito que se le atribuye a sus representados no amerita sanción privativa de libertad.
Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, procedió a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y una vez logrado el pre acuerdo conciliatorio realizado en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por lo que se procedió a la homologación de las obligaciones al cual llegaron la Fiscal del Ministerio Publico, como representante del estado Venezolano y los adolescentes imputados, consistentes en:
Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se le impusieron las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de someterse a recibir orientaciones psicológicas.
2.- Prohibición de portar todo tipo de armas blancas y de fuego
3.- Obligación de continuar la escolaridad, para lo cual debe consignar constancia de estudio.
Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le impusieron las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de someterse a recibir orientaciones psicológicas.
2.- Prohibición de portar todo tipo de armas blancas y de fuego
3.- Obligación de continuar la escolaridad o mantener alguna actividad laboral, para lo cual debe consignar constancia de estudio o de trabajo.
A tales efectos, la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte los adolescentes imputados y la defensa pública, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con las mismas.
P R I M E R O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
Son los ocurridos el día 5 de julio de 2006, a las 11:40 de la mañana aproximadamente, en la Casa de Formación Integral de Varones, donde se encontraban los guías de centro, Manuel Corredores y José Cirio Linarez, ambos funcionarios adscritos a esa casa de formación, así como el funcionario policial Egaña Romero Daniel Isaac quien se encontraba de guardia el día de los hechos , cuando el maestro guía Linarez Araujo procedió a buscar al adolescente Identidad Omitida por razones de ley para que se fuera a bañar, saliendo al pasillo que se encuentra entre las celdas y los baños, a l momento en que pasaba por el cuarto signado bajo el N° 1 el adolescente Identidad Omitida por razones de ley le paso por entre las rejas de las celdas un chuzo a Identidad Omitida por razones de ley, procediendo este a lanzarle chuzazos al maestro guía y le exigió que le abriera la celda donde se encontraban los adolescentes Identidad Omitidas por razones de ley, después estos tres adolescentes sometieron a los maestros guías para que les abriera la puerta de la institución, cuando llegan al pasillo se encuentran al funcionario policial Daniel Egaña, quien trato de evitar la fuga, no pudiendo toda vez que tenían sometido con un chuzo a los maestros guía, huyendo de esta manera del centro de formación y dando aviso inmediato a la Policía.
SEGUNDO
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuyen a los adolescentes identidades omitidas por razones de ley habida cuenta de que el delito que le imputa el Ministerio Publico no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente a los imputados y al Ministerio Publico como titular de la acción y como representante del estado venezolano, si estaban conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución y en el caso de incumplimiento del imputado, las consecuencias jurídicas y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda:
Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en:
Al adolescente Identidades Omitidas por razones de ley se le impusieron las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de someterse a recibir orientaciones psicológicas.
2.- Prohibición de portar todo tipo de armas blancas y de fuego
3.- Obligación de continuar la escolaridad, para lo cual debe consignar constancia de estudio.
Al adolescente Identidades omitidas por razones de ley, se le impusieron las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de someterse a recibir orientaciones psicológicas.
2.- Prohibición de portar todo tipo de armas blancas y de fuego
3.- Obligación de continuar la escolaridad o mantener alguna actividad laboral, para lo cual debe consignar constancia de estudio o de trabajo.
Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de CINCO (5) MESES. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a los adolescentes imputados, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento.
En tal sentido, de no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción.
Se le advierte a los adolescentes imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare, a los 10 días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS