REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01
EXPEDIENTE Nº: 7739
PARTES: HUMBERTO BARAZARTE ALDANA y
BELKYS COROMOTO MORILLO BETANCOURT.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de marzo del año 2007, los ciudadanos HUMBERTO BARAZARTE ALDANA y BELKYS COROMOTO MORILLO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.238.400 y V-15.537.929, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de febrero del año 1999, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre …………, de cinco (05) años de edad; que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HUMBERTO BARAZARTE ALDANA y BELKYS COROMOTO MORILLO BETANCOURT, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 26 de febrero del año 1999, según acta número 02.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña ……………., la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y en los meses de julio y noviembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo); asimismo cancelará los honorarios médicos, medicinas y cuanto fuere necesario para el bienestar de su hija.
El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste. Stria.
Exp. N° 7739
HOdC/EMJV/Leomary*
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