LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 7549
PARTES:
DEMANDANTE: SORANGEL DEL VALLE ROSALES
DEMANDADO: GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de febrero del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SORANGEL DEL VALLE ROSALES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.173.673, de este domicilio, obrando en representación de su hijo, el niño ******************, de cinco (05) años de edad y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-14.067.168, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así mismo que cancele los gastos médicos, medicina, calzado.-
Al folio dos (02), corre inserto copia simple de la partida de nacimiento del niño ******************.
En fecha 09 de febrero del año 2007, se le dio entrada bajo el No. 7549
En fecha 09 de febrero del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libro boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libraron oficios Nos. 1068 y 1069 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y al Jefe de Recursos Humanos de Mercal C.A, respectivamente
Al folio 11, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Sorangel del Valle Rosales, debidamente cumplida.
Al folio 12, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, debidamente cumplida
En fecha 16 de febrero del año 2007, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero del año 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos Giovanni Orlando Ghisellini Noguera y Sorangel del Valle Rosales, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Ambas partes solicitaron se les nombrará abogado defensor.
Al folio 15, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes.
En fecha 01 de marzo del año 2007, se recibió oficio No. 0080-07, emanado del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación del Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, como Defensor Público Tercero (S) de la parte actora.
Al folio 19, corre inserta boleta de notificación librada a la Abogada Zoraida Herrera, debidamente cumplida.
En fecha 06 de marzo del año 2007, Compareció el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 07 de marzo del año 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada Zoraida Herrera y acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 14 de marzo del año 2007, compareció la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.
A los folios 25, 26 y 27, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, actuando con el carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 40, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, actuando con el carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 41, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Defensora Judicial del parte demandada, constante de un (01) folio útil.
Al folio 44, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna del niño ******************, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02, del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documentos público, que no fue impugnada por
el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a los recibos cursantes a los folios 28 al 33, ambos inclusive, por ser documentos privados, no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 de la Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia emanada por la Profesora Evelyn de Hernández, cursantes al folio 34, por ser documento administrativo, demostrándose que el niño ******************, cursa estudio.
CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al recibo cursante al folio 35 y al contrato de arrendamiento cursantes a los folio 36, 37 y 38, por ser documentos privados, no ratificados por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 de la Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al recibo de CADAFE cursante al folio 39, por ser documento privado, no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 de la Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la copia simple de la partida de nacimiento del niño ****************, por ser copia de un documento público, no impugnado por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que es hijo del ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, sin embargo la sola partida de nacimiento no es demostrativo de que el demandado está cumpliendo con la obligación alimentaria para con el referido niño.
SEPTIMO: Esta juzgadora no valora la copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Gladys Magdalena Noguera Silva, por ser impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.
OCTAVO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
NOVENO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, el niño ******************, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declara con lugar la presente demandad. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SORANGEL DEL VALLE ROSALES, actuando en representación del niño ******************, en contra del ciudadano GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA y se fija la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 240.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana SORANGEL DEL VALLE ROSALES, a nombre del niño ******************, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DOS días del Mes de ABRIL del año DOS MIL SIETE.- Años: l96º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 7549
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:10 p. m. Conste.
La Stria.
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