REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Jueza Unipersonal: 01

197° y 148°

EXPEDIENTE No.: 7667
PARTES:
DEMANDANTE: NINFA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ
DEMANDADO: ALCIDES BERNARDINO MENDOZA GODOY
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Marzo del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NINFA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.496, de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niños …., de 10 y 07 años de edad respectivamente, y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano ALCIDES BERNARDINO MENDOZA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.491, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en los meses de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), y en los meses de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ….-
Al folio 03 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ….-
En fecha 09 de Marzo del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 7667.
En fecha 12 de Marzo del año 2007, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libró boleta de citación al demandado.-
Al folio 09 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 10 cursa boleta de notificación a la ciudadana NINFA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación del ciudadano ALCIDES BERNARDINO MENDOZA GODOY, debidamente cumplida.-
En fecha 27-03-2007, siendo la fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes. Consta al folio 12.-
En fecha 27-03-2007 el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta al folio 13.-
Al folio 14 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-
Al folio 15 cursa oficio Nº 2151 de fecha 27-03-2007, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia Temporal de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-
Al folio 16 cursa oficio Nº DMUDP/0116-07, de fecha 02-04-2007, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Aida Consuelo Briceño, Defensor Público Tercero (S).
En fecha 11-04-2007, compareció ante este Tribunal la Abogada Aida Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designado.-
A los folios 18 y 19 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Tercera (S).-
Al folio 20 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte actora.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna de los niños …, que la vincula al ciudadano ALCIDES BERNARDINO MENDOZA GODOY, está debidamente demostrada con la copia simple de las partidas de nacimiento cursantes a los folios Nº 02 y 03 de este expediente, las cuales le merecen fe a esta juzgadora por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no quedó demostrada en el juicio. Sin embargo los niños … tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, seguro, vestidos acordes al clima, siendo los principales obligados el padre y la madre.-

QUINTO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en el juicio; situación por la cual se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NINFA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ en nombre de los niños …, contra el ciudadano ALCIDES BERNARDINO MENDOZA GODOY, y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en agosto y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en Diciembre, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano ALCIDES BERNARDINO MENDOZA GODOY en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana NINFA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ a nombre de los hermanos....... y a la orden de este Tribunal; así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas y tratamientos odontológicos que ameriten los referidos niños.-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE días del Mes de ABRIL del año DOS MIL SIETE.- Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:25 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 7667
HROY/EMJV/MdJVA