REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 11 de Abril de 2.007
196º y 148º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
EXPEDIENTE Nº 02332
FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA
VÍCTIMA: RECIEN NACIDO
PENADA: SORCORINA MARÍA MARÍN
DEFENSA: ABG. MARÍA DEL VALLE MARQUINA - DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA NOVENA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Revisión intentado por la Abogada: MARÍA DEL VALLE MARQUINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA NOVENA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora de la penada: SORCORINA MARÍA MARÍN, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), de fecha 17 de Marzo de 1.999, mediante la cual se CONDENÓ a la prenombrada enjuiciada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. La Abogada: MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, FISCAL OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Revisión.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 4 de Noviembre de 2.005, la Abogada: MARÍA DEL VALLE MARQUINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA NOVENA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora de la penada: SORCORINA MARÍA MARÍN, interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), de fecha 17 de Marzo de 1.999, mediante la cual se CONDENÓ a la prenombrada enjuiciada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En fecha 17 de marzo del 99 mediante sentencia mediante sentencia del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido) se condenó a mi representada a cumplir la pena de veinte años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º letra a del Código Penal vigente para la época.
SEGUNDO: En virtud de que se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente, que la penada fue condenada a la pena de presidio por la comisión del delito señalado y siendo que modificada como ha sido la pena a la de prisión a para el referido ilícito penal, en la reforma publicada en fecha 16 de marzo del año en curso, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, lo cual incide a favor de mi representada en cuanto a las penas accesorias; y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo salvo cuando impongan menor pena...”, y el artículo 2º del Código Penal Venezolano dispone: “...La leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo sentencia...”. De lo cual se deriva que debe aplicarse al reo la Ley que lo trate con menor rigor, atendiéndose no solo a la duración y especie de pena, sino también a las penas accesorias.
Es por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 470 ordinal 6º de nuestra Ley adjetiva penal solicito se revise la sentencia a los fines de que se imponga la nueva pena correspondiente al delito por el cual fuera condenada, en el caso particular específicamente en relación con las penas accesorias y solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar y se ordene un nuevo cómputo para la ciudadana Sorcorina María Marín a los fines de la modificación correspondiente en cuanto a las penas accesorias.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 2 de Marzo de 2.007, la Abogada: MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, FISCAL OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Revisión así:
“Estando dentro del lapso procesal establecido en los artículos 474 en concordancia con el 454 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato paso a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Pública 66º Abg. MARÍA DEL VALLE MARQUINA, a favor de la penada SORCORINA MARÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad nro. 0582-99, basada en las consideraciones que expreso a continuación:
DE LAS SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 17 de Marzo de 1999 el extinto Juzgado Superior Vigésimo Segundo de esta Circunscripción Judicial, condenó a la hoy penada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO contemplado en el artículo 408, ordinal 3º, literal a del Código Penal antes de la reforma.
Queda definitivamente firme la sentencia y se dicta AUTO DE EJECUCIÓN en fecha 24 de Enero de 2000.
En fecha 13 de Abril de 2006 es publicada en Gaceta Oficial Nueva Ley Penal mediante la cual se reformaron los tipos penales con relación a la Ley Penal anterior.
En el caso que nos ocupa, se observa la modificación del referido artículo en los siguientes términos:
Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: (...omissis...)
3º Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge. (...omissis...)
Reformado: Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (...omissis...)
3º De Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a)En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge .
Analizadas las normas antes señaladas se observa que efectivamente el tipo penal fue modificado tanto en el quantum de la pena como en la especie. Sin embargo, la pena principal a aplicar actualmente es mayor a la condenada en su oportunidad, es decir, el mínimo de la pena del artículo 408.3.a era de veinte (20) años y fue la pena aplicada, con la reforma dicha pena en su limite mínimo aumentó a veintiocho (28) años, por lo que estaría desfavorecida la penada de resultar condenada con el nuevo quantum.
Con relación a la especie, la misma cambió de forma favorable para la penada de presidio a prisión, pero en virtud de la imposibilidad de aplicación parcial de una norma, por cuanto la relación de los hechos que motivaron a la condena no ha variado y se circunscribe a la norma reformada, es por lo que deberá declararse sin lugar la revisión de la sentencia.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones en su Sala, que conozca del presente Recurso de Revisión sea declarado SIN LUGAR por no favorecer el contenido del artículo 406. ordinal 3º, literal a, a la penada SORCORINA MARÍA MARÍN, identificada en la parte supra.”
DE LA COMPETENCIA
La Abogada: MARÍA DEL VALLE MARQUINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA NOVENA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora de la penada: SORCORINA MARÍA MARÍN, interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), de fecha 17 de Marzo de 1.999, mediante la cual se CONDENÓ a la prenombrada enjuiciada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 473 del Código Adjetivo Penal, cuando la revisión solicitada se sustente en el numeral 6º del artículo 470 ejusdem, la competencia corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
El hecho punible se cometió en la ciudad de Caracas, cuyo territorio corresponde a la jurisdicción de esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por lo tanto es competente para conocer el Recurso de Marras. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 11 de Abril de 2.007 a las doce del mediodía ( 12:00 m.), tal como estaba previsto y previa la notificación de todas las partes, se celebró en esta sede, la Audiencia fijada conforme lo pautan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público: Abg. MARÍA MERCEDES BHERTÉ, la penada: MARÍN SORCORINA MARÍA y su defensora: Abg. CARMEN DÍAZ, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA CUARTA PENAL DE CARACAS, quienes hicieron sus alegatos orales sobre el presente Recurso de Revisión.
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 6º del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.
La Abogada: MARÍA DEL VALLE MARQUINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA NOVENA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora de la penada: SORCORINA MARÍA MARÍN, interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), de fecha 17 de Marzo de 1.999, mediante la cual se CONDENÓ a la prenombrada enjuiciada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
La acción de marras fue intentada con apoyo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 mencionada con la fecha 16 de Marzo de 2.005, aunque realmente es del 13 de Abril de 2.005, que reformó el Código Penal venezolano.
El artículo 408 ordinal 3°, literal a del Código Penal aplicado en la Sentencia Definitiva en revisión, que tipificaba el filicidio, es del siguiente tenor:
“Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge.”
Mientras que la norma vigente, artículo 406, numeral 3°, literal a, establece:
“De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.”
En la Sentencia en revisión fue aplicada la sanción mínima a la penada de autos que era 20 años, la cual en su quantum actual aumentó considerablemente a 28 años; si bien la especie pasó de presidio a prisión, la pena que se encuentra contenida en una norma es un todo integral que no puede ser materializada de manera parcial o sesgada, simplemente la parte que favorezca desechando la que perjudique, ya que no existe fundamentación jurídica alguna al respecto.
El encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la revisión de una sentencia procede únicamente a favor del penado, lo cual como puede observarse no ocurre en el caso de marras, ya que de aplicarse la norma vigente a la penada de acuerdo al hecho punible por el que fue condenada desmejoraría considerablemente su situación jurídica.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión intentado por la Abogada: MARÍA DEL VALLE MARQUINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA NOVENA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora de la penada: SORCORINA MARÍA MARÍN, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), de fecha 17 de Marzo de 1.999, mediante la cual se CONDENÓ a la prenombrada enjuiciada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión intentado por la Abogada: MARÍA DEL VALLE MARQUINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA NOVENA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora de la penada: SORCORINA MARÍA MARÍN, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), de fecha 17 de Marzo de 1.999, mediante la cual se CONDENÓ a la prenombrada enjuiciada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
EXP. 2332
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