REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 17 de abril de 2007
196° y 148°


CAUSA N° 2007-2336
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta “LA LIBERTAD PLENA” del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JONATHAN ENRIQUE y el “CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR” impuesta al mismo, así como también el “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso; por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala; donde se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 29-03-2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación, considerándolo admisible.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-02-07, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones… observándose solicitud interpuesta por la ciudadana… Defensora Pública Trigésima Primera… el cual solicita a éste Tribunal fije un lapso prudencial al representante de la Fiscalía Centésima Primera… del Ministerio Público… a los fines que presente acto conclusivo en la investigación… de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa lo siguiente:
Hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo por parte de la representante de la Vindicta Pública en este caso específicamente la Fiscalía Centésima Primera… del Ministerio Público… de tal manera que desde la fecha de la individualización del imputado, hasta la presente, ha transcurrido más de dos (2) años, estando éste sujeto al cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, trata de dar solución a un vacío de ley, establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en lo que respecta, a la falta de previsión en la consecuencia jurídica que acarrea, el incumplimiento del lapso que fija el Órgano Judicial a los Representantes del Ministerio Público para que culminen la investigación que adelanten con relación a una o varias personas individualizadas como imputados…

En este orden de ideas en necesario precisar, que el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la Constitución y en la Ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, en efecto el debido proceso establecido por el legislador adjetivo penal, previó un lapso de seis (6) meses para que el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, diera por terminada la investigación seguida a una persona ya individualizada…
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado ante este Tribunal el escrito contentivo de acusación, de solicitud de Sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones… por lo que corresponde a esta Juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 19 del texto adjetivo Penal, y en consecuencia considera que se ha violentado, como se mencionó, el principio Constitucional del Debido Proceso… como juez de garantías procesales y derechos constitucionales, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es Decretar la Libertad Plena del ciudadano Hernández Moreno Jonathan Enrique… y por corolario el Archivo de las Actuaciones, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado del ciudadano antes referido, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal… Y así se decide. (…)”. Destacado de la decisión>

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Representantes del Ministerio Público, argumentaron en su escrito recursivo lo siguiente:

“(…)
En tal sentido es necesario hacer dos consideraciones; por una parte obvió el Tribunal a quo, que la Defensa Pública realizó una primera solicitud de fijación de plazo prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Agosto de 2004, la cual nunca fue provista por el Tribunal…
Ahora bien, la Defensa muy diligentemente ratificó su solicitud… en fecha 17 de Julio de 2006, es decir, más de dos (02) años después de la primera solicitud.
Por otra parte… más de tres (03) meses después de recibida la solicitud, en fecha 30 de Octubre de 2006 se libró la primera boleta de notificación para la convocatoria de las partes el día 28 de Noviembre de 2006. Audiencia que fue diferida… “… en virtud de la incomparecencia del imputado… acuerda diferir el acto de la Audiencia Oral, que tendrá lugar el día 23-02-07…”.

Posteriormente el 23 de Febrero de 2007, fecha fijada para la realización de la segunda convocatoria a la Audiencia Oral de fijación de Plazo Prudencial, el Tribunal levantó un acta mediante la cual deja constancia del AVOCAMIENTO… no se fijó nueva fecha, sino que por el contrario el tribunal se pronunció con la decisión de la cual aquí se apela.

Extrañamente refiere el Tribunal, que existe un “vacío de ley” en lo relativo al transcurso del lapso de más de dos (02) años sin que el Ministerio Público se haya pronunciado sobre el acto conclusivo pertinente, y que tal “VACÍO”, el Legislador “TRATO” de darle solución a través del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reconoce de esta manera el Tribunal, que existe una norma adjetiva penal que limita los lapsos para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, la ejerza a través de la acusación, o por el contrario se pronuncie con el archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, pero eso sí, luego de que efectivamente se le fije el plazo prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

Razón por la cual mal puede el Tribunal a quo, establecer una situación de hecho que no está contemplada en el derecho, como lo es que hasta el momento, habiendo transcurrido más de Dos (02) años desde la individualización del imputado y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de la investigación penal, en consecuencia el Tribunal ordena el cese de las Medidas Cautelares, decreta el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de imputado.
En tal sentido es necesario invocar el contenido del propio artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…
Señala la norma que el Ministerio Público “PROCURARÁ” dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y entre los varios sinónimos del referido verbo está el de “INTENTAR”, es decir, que no es una obligación expresa del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público finalice la investigación en el plazo de los seis (06) meses desde la individualización del imputado, como lo pretende hacer ver el Tribunal a quo, sino que por el contrario es una facultad del Ministerio Público, finalizar o no la investigación en dicho lapso.

…solicitamos… declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ DE MORILLO, Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JONATHAN ENRIQUE, argumentó:

“(…)
Tenemos entonces que si efectivamente el Ministerio Público, solicita se continué la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es obvio que en lo posible no debe esperar a que se le fije un lapso prudencial, por cuanto es el titular de la Acción, pero esa facultad no les es indefinida, toda vez que por sus mismas atribuciones debe dar una respuesta eficaz a la investigación solicitada en contra de los ciudadanos que son presentados y que se presumen están incursos en algún hecho punible.

Es de hacer la reflexión, de que la Vindicta Pública, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal, ya que es labor ineludible del Ministerio Público, como Titular de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 que pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado presentar el acto conclusivo de las resultas de la investigación…

Seguidamente observan los recurrentes, que para la fijación del plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Si bien es cierto, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene tales apreciaciones, no es menos cierto que son esas mismas consideraciones que debe el Ministerio Público observar para intentar la acción penal que pretenda, entendiéndose que estamos en presencia de un presunto delito de Lesiones Genéricas, por lo que no se comprende en caso de existir tal complejidad que según el Ministerio Público tiene la investigación, no haya dado respuesta oportuna a la investigación.
(…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes que la decisión dictada por el a quo, lejos de garantizar el debido proceso, lo que mal logró fue resolver una situación de manera distinta a la que está taxativamente prevista en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, excediéndose en el poder decisorio de los Tribunales y limitando de manera arbitraria la facultad del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, causándoseles de esta manera un gravamen irreparable.

De la revisión de las actas se observa que en fecha 12 de febrero de 2004, fue presentado por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO; celebrándose la audiencia de presentación de imputado, donde el Juez encargado oídas a las partes, acogió la precalificación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acordando el trámite de la investigación por el procedimiento ordinario y otorgando al mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-08-04, la ciudadana Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, presentó escrito ante el Juzgado a quo, en virtud de que la investigación se ha prolongado por más de seis (6) meses, solicitando que se fije la audiencia para oír a las partes y fijar el plazo prudencial, a objeto de que el Ministerio Público concluya la investigación. Escrito ratificado el 17 de julio de 2006.

El Juzgado a quo en fecha 30-10-06, acordó fijar el acto de la audiencia oral que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 28-11-06; oportunidad que no se llevó a cabo tal acto, por ausencia del imputado, siendo acordado para el 23-02-07.

En esa fecha 23-02-07, en virtud de que la Dra. MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ, fue designada como Juez Provisorio por el Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa; decretando la decisión recurrida.

Luego de haberse revisado y analizado las actuaciones que conforman la presente incidencia, en este sentido, dispone los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

“Artículo 314.- Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

El Estado a través del Ministerio Público al poner en marcha los mecanismos de los cuales dispone para el esclarecimiento de la verdad, cuando se sospeche de la comisión de un hecho socialmente reprochable, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en el proceso penal, pero sobre todo en resguardo de aquellos reconocidos, atribuidos y propios de la persona de quien se sospeche está involucrado en la perpetración del mismo. Ello implica, que limitado por los derechos de las partes, el Estado debe hacer uso racional y válido de su descomunal poder, por lo que iniciada una investigación está obligado a dar a conocer las resultas de la misma, es decir a concluirla.

De lo antes señalado se desprende, que en respeto del derecho a la certeza, la seguridad jurídica y a la celeridad procesal que asiste a las personas involucradas en el proceso e interesa a la sociedad misma, el Estado a través del órgano facultado para investigar debe dar a conocer los resultados de las actuaciones practicadas durante la investigación, para lo cual debe hacer uso de medios que no sólo puedan significar la imputación fundamentada de un hecho punible a la persona de quien se sospecha lo ha cometido, sino a través de mecanismos alternativos a la acusación, todos los cuales tendrán el mismo efecto sobre la investigación practicada, que no es más que dar por finalizada la misma. Son estos mecanismos procesales de obligatoria implementación por parte del Ministerio Público, de conformidad con el resultado obtenido de las actuaciones practicadas en la primigenia fase del proceso, los actos procesales con los cuales el órgano investigador da por concluida dicha fase o los actos conclusivos de la investigación.

Tenemos que los actos conclusivos de la investigación son aquellas actuaciones legalmente previstas, mediante las cuales, el órgano encargado de esta fase, en este caso el Ministerio Público, procede a poner fin a la misma, bien sea mediante el ejercicio de la acción penal pública, solicitando la conciliación o la remisión o mediante el requerimiento de un decreto de sobreseimiento de la causa, con el cual se podrá poner fin al proceso o se producirá suspensión temporal, hasta tanto sea posible su reapertura.

Tenemos entonces, que si el a quo en fecha 12 de febrero de 2004, acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público como titular de la acción, debió de presentar en el lapso de los seis (6) meses desde la individualización del imputado el acto conclusivo de las resultas de la investigación, ya que de la revisión del expediente no se observa la complejidad de la investigación ni la magnitud del daño causado.

Por otra parte, si bien la Defensa del imputado JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, solicitó la audiencia oral a la que se contra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue fijada por el a quo; sin poderse llevar cabo la misma, en una oportunidad por ausencia del mencionado imputado; también el Ministerio Público como garante de la Constitución y parte del proceso, debe de interesarse por las causas sometidas a su consideración, como lo alegó la Defensa, ya que desde la presentación del encausado hasta la fecha de la decisión hoy recurrida, ha transcurrido un lapso de Tres (3) años y Once (11) días.

Es importante destacar, que en virtud del principio de autonomía e independencia de los Jueces, dentro de los limites que da la Constitución y demás leyes de la República, en este caso la misma norma sustantiva, éstos disponen de facultad discrecional de aplicar en cada caso particular el derecho, propio de su función jurisdiccional; por lo que no es suficiente el desacuerdo de una de las partes con determinada medida, para que proceda su impugnación ipso facto; sino que tal impugnación debe tener un sustento jurídico soportable; supuesto que en el presente caso no se ajusta con los autos, ya que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, fue presentado en fecha 12 de febrero de 2004, por que su conducta se subsumió en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, advirtiéndose que en autos no cursa el debido reconocimiento médico legal.

Siendo el gravamen irreparable un perjuicio de material o jurídico que ocasiona la decisión del juez a una o ambas partes; ya sea en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales derivadas del mismo juicio; y que por la propia naturaleza del gravamen, las cosas ya no pueden volver a su estado anterior. Con mayor razón, en el presente caso, cuando ha sido la propia Representación del Ministerio Público que no ha cumplido con lo pautado en las normas antes mencionadas; por lo que mal puede alegar que se le haya causado un gravamen irreparable; sobre todo cuando las actuaciones realizadas por la a quo, se enmarcan dentro del Debido Proceso Judicial; sin que se haya observado violación alguna de rango constitucional o legal en el proceso realizado hasta la presente fecha, ya que dicha vindicta pública en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan elementos que lo justifiquen.

En este sentido, considera esta Sala con fundamento a todo lo antes expuesto, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta “LA LIBERTAD PLENA” del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JONATHAN ENRIQUE y el “CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR” impuesta al mismo, así como también el “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta “LA LIBERTAD PLENA” del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JONATHAN ENRIQUE y el “CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR” impuesta al mismo, así como también el “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)




LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA