REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 18 de abril de 2007
196º y 148º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 2351-07.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado, con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de considerar que el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, es el competente para conocer de la causa Nº 8156-07, seguida en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA
A los fines de decidir, esta alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En fecha 13 de abril del presente año, fueron recibidas las presentes actuaciones procedente de la Unidad Distribuidora de Documentos, correspondiéndole la presente ponencia a la Juez ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
En fecha 16 de abril 2007, se libró oficio Nº 201-07, informándole al juzgado abstenido que esta sala resolverá sobre el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en funciones de Control, e igualmente se solicita informe de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual se estableció en lapso de ocho (08) horas laborables, transcurrido el lapso, no se recibió informe del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en funciones de Control, entra la Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento, mediante el cual observa:
En fecha 12 de marzo del presente año, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en funciones de Control, dicto auto en los siguientes términos:
“…Visto la decisión de fecha 06-03-07 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante el cual ANULA DE OFICIO, la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-01-05, prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,… motivo por el cual este Tribunal acuerda en consecuencia librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que el presente expediente sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control…(Omissis).
Por su parte, en fecha 02 de abril de 2007, el Juez Primero (1°) en funciones de Control, se considera incompetente, y declara el conflicto de no conocer, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, específicamente del folio 115 de la pieza XII, se evidencia que la Juez del Tribunal 33º de Control Circunscripcional en el auto que dictó no explicó o fundamentó los motivos que la llevaron a desprenderse de la causa, simplemente ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuyeran el expediente a otro Tribunal de Control.
Cabe destacar que la ASudiencia Preliminar objeto de la anulación fue realizada por la DRA. AURA GONZÁLEZ Juez a cargo del Tribunal (33º) de Control para aquella fecha (31.01.05), y la Juez (33º) de Control que recibió la causa luego de que se decretara la Nulidad es la DRA. NATHALI MARIÑEZ SILVA, es evidente que no fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar, no indica en los autos los motivos que la llevaron a considerarse incompetente para el conocimiento de la presente causa…(Omissis).
No dimana de las actas procesales declinatoria de competencia, tan siquiera una inhibición que podría significar un motivo para no conocer la causa,…(Omissis).
En virtud, del contenido del articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEO CONFLICTO DE NO CONOCER,…(Omissis).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien de la revisión de las actuaciones remitidas a esta alzada, cursa al folio 115 de la pieza 12 del presente expediente auto dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control, y cursa a los folios 141 al 145 de la pieza 12 del presente expediente, conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a esta Sala Dos (2º) de la corte de Apelaciones, el conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente:
Establece el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal , lo siguiente:
Artículo 79. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo….(Omissis).”---------
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Juez del Tribunal 33º de Control en funciones de Control, en el auto cursante al folio 115 de la pieza 12, no explicó o fundamentó los motivos que la llevaron a desprenderse de la causa, simplemente ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuyeran el expediente a otro Tribunal de Control, sin explicar lo motivos de dicho auto de remisión.
Observa igualmente esta alzada, que la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2005, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en funciones de Control, fue anulada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en funciones de Juicio, dicha audiencia fue suscrita por la Juez AURA GONZALEZ, Juez encargada del mencionado Juzgado para la fecha de la celebración de la audiencia, y la Juez que recibe las actuaciones luego del pronunciamiento del Juzgado de juicio, es la Juez Dra. NATHALI MARIÑEZ SILVA, no siendo la misma que presenció la audiencia preliminar la cual fue anulada, no entendiendo esta Tribunal Colegiado cuales fueron las razones de la Juez Trigésimo Tercero en funciones de Control, para desprenderse de las actuaciones, por cuanto no evidencia que se encuentre incursa en una de las casuales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
En este orden de ideas, no habiendo conocido ni emitido opinión en las presentes actuaciones la Juez Dra. NATHALI MARIÑEZ SILVA, Juez encargada para la presente fecha del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el Artículos 79, del Código Orgánico Procesal, procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer de la causa Nº 2351-07, seguida en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA, al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Control, de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación que antecede, esta Sala Dos Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa Nº 2351-07, seguida en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, ANDREA PADOVANI e IVO SANTAMARIA, al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia de la misma. Notifíquese a tribunales involucrados y remítase el presente expediente al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO,
LAS JUECES INTEGRANTES
ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
|