REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 2 de Abril de 2.007

196º y 148º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2296

Corresponde decidir la presente incidencia de acuerdo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 2296, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 27 de Marzo de 2007, la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 1725, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, BELKYS ALIDA GARCÍA, Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en contra de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de 05 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, por considerarme incursa en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en fecha 06 de febrero de 2006, suscribí como ponente y Juez Integrante de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALI RAFAEL BRUZUAL MENA, tal y como consta a los folios 47 al 53 del cuaderno especial signado bajo el N° 3.

Como consecuencia de lo expuesto, habiendo emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, existen motivos suficientes para INHIBIRME, y en atención al contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En este sentido, pauta el artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… (…)”

En este orden, el artículo 87 del texto adjetivo penal, prevé:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

En razón de lo anterior, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la prueba consistente en la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 47 al 53 del cuaderno especial signado bajo el N° 3.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y el último aparte del artículo 93 eiusdem, por lo que en esta misma fecha se presenta este Informe a Secretaría de la Sala a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Juez dirimente a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la inhibición de la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos;…”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, COMPETE resolver lo planteado al Presidente de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DR. OSWALDO REYES CAMACHO. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, quien se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 2296, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

El día 29 de Marzo de 2.007, fue admitido como medio probatorio:

La decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 47 al 53 del cuaderno especial signado bajo el N° 3.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).
Para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, ya que en fecha 6 de Febrero de 2.006, como Jueza Presidenta de la Sala 9 Accidental de esta Corte de Apelaciones y Ponente, en esta misma causa, DECLARÓ SIN LUGAR un Recurso de Apelación incoado por la Abogada: EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, FISCAL SEXAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS le había otorgado al acusado: ALÍ RAFAEL BRUZUAL MENA.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES de conocer la causa distinguida con el N° 2296, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES de conocer la causa distinguida con el N° 2296, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, convóquese, previo sorteo, a otro Juez Superior de los adscritos a esta Corte de Apelaciones a los fines de constituir Sala Accidental y resolver la causa de marras.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA



Exp. Nº 2296