REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N° 2007-2314
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO GODOY, en su carácter de Defensor del ciudadano VÁSQUEZ AGUEY BARTOLOMÉ, fundamentando en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO ILEGÍTIMO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA.
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso; por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala; donde se dio cuenta y se designó ponente al Dr. MARIO POPOLI RADEMAKER; no obstante, en virtud de la Resolución N° 088 de fecha 16-03-07, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se hizo la respectiva insaculación de las causas que se encuentran en este Colegiado, siéndome designada esta causa, a la cual me avoque en fecha 23-03-07.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13-03-2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación, considerándolo admisible.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-01-07, la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la audiencia de presentación de detenido, acordó:
“PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a que se continúe el procedimiento por los trámites de la vía ordinaria… ordena su continuación por dicha vía. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO ILEGÍTIMO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 320 en relación con el 319 del Código Penal y 45 de la Ley de identificación… TERCERO: Respecto de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal no obstante el ciudadano quien hasta la presente audiencia amparado por la presunción de inocencia y el principio de buena fe, se identifica como VÁSQUEZ AGUEY BARTOLOMÉ, tiene la edad de setenta (70) años, quien queda amparado por las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no poder decretársele una medida privativa de libertad a personas mayores de setenta años, la misma norma reseña que en caso de ser imprescindible alguna medida cautelar de carácter persona (sic), se pudiera decretar la misma en una detención domiciliaria o en la reclusión de un centro especializado, este tribunal, amparado en el mismo artículo 245 en su último aparte decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano que hasta la presente fecha se encuentra identificado como BARTOLOMÉ VÁSQUEZ AGUEY, utilizando este tribunal de ambos supuestos el sitio de reclusión especializado, acordándose como tal a la policía de Chacao, órgano este que fungirá como centro de reclusión a pesar de no estar destinado para ello… y allí se permanezca hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo, ahora dicha privativa queda motivada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, existe efectivamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita… existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido participar en la comisión del hecho imputado, pues se encuentra en la causa insertas dos ejemplares en fotocopia de cédula de identidad, una que coincide con el nombre que el ciudadano dice ser, y otra con una identidad distinta a la del ciudadano, pero con una foto que no siendo experto para decir que se trata del señor, es de apariencia similar a la que refiere la cédula de identidad que el imputado de autos reconoce como suya, aunado a los elementos que ha surgido en esta audiencia, donde el ciudadano indica al tribunal que efectivamente portaba ambas cédulas y efectivamente sacó la primera, es decir, (JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUAYO), todo estos son elementos de convicción que sirven para decretar la medida privativa…”.
En la misma fecha el a quo procedió a dictar el auto motivado, a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado ELIO GODOY, defensor del ciudadano VÁSQUEZ AGUEY BARTOLOMÉ, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…)
DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violo el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso; ya que no valoro las limitaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece el contenido del artículo 330 ejusdem.
Establece el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional lo siguiente…
En el caso bajo examen de manera evidente la Juez de la recurrida en ningún momento llegó a valorar los alegatos de la defensa en el sentido de que mi defendido se encuentra amparado en las limitantes contenidas en el artículo 245 del COPP, pues es evidente como se desprende de actas que este ciudadano tiene setenta (70) años de edad y no debió ser privado de su libertad, violentándose de este modo el contenido de los artículo 49, 26 Constitucional y Artículo. 8, 9, 243 y 245 del COPP.
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Sala que conozca de la presente apelación dejar sin efecto la decisión emanada del Tribunal 13 de Control de fecha 25/01/07 y en su lugar designársele como sitio de reclusión su domicilio. (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado en la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegó:
“(…)
Tomando en consideración lo referido por la Defensa, esta representación del Ministerio Público, considera que del Acta de Presentación en Flagrancia levantada por el Tribunal 13° de Control, se observa la motivación que realiza la juzgadora con relación a la pretensión de la Defensa, de que no fuese privado preventivamente por el Tribunal a su representado, tomando en consideración que de las actas presuntamente detenta la edad de 70 años, informando el tribunal que pese a la ausencia de elementos de convicción que acrediten que este ciudadano es quien dice ser y tener la edad de 70 años, la normativa contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte informa que de ser imprescindible, como en el caso particular, la imposición de alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, por lo que la ciudadana Juez del tribunal 13° de Control, observando la necesidad de garantizar las resultas de la investigación debido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, optó por mantener en el Cuerpo Policial de aprehensión al imputado, haciéndoles de la salvedad que presuntamente el imputado pudiera tener 70 años de edad y por lo tanto debería dársele un trato acorde con si edad, tomándose las medidas del caso para garantizar sus derechos e informar al Tribunal de cualquier irregularidad en el caso.
…
Por otro lado, considera muy respetuosamente este Representante del Ministerio que la excepción contenida en el único aparte del artículo 245 de la Ley Procesal Penal, toma vigor en el presente caso, debido a la necesidad imprescindible de mantener al imputado bajo la medida de Privación Preventiva de Libertad por el breve lapso de 30 días, por cuanto existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación como fue referido por este representante Fiscal en la audiencia de su presentación por ante el tribunal y se evidencia del acta levantada a tales efectos por el Tribunal y la Juzgadora motivó suficientemente los motivos que le llevaron a la convicción de que es esta la medida idónea y no otra la que garantiza las resultas de la presente investigación y así solicitamos muy respetuosamente del tribunal de alzada… siendo que el Tribunal impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ajustada a las previsiones del artículo 245, de donde podemos concluir que no se han violado derechos o garantías constitucionales y legales del debido proceso… (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa, que el recurrente de autos, impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano identificado como BARTOLOMÉ VÁSQUEZ AGUEY, fundamentado el recurso en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido tiene 70 años y no debió ser privado de su libertad, ya que el mismo tiene las limitaciones del artículo 245 eiusdem, violándose el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, pauta el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 245.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años;…
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Con base a lo anterior, esta Sala advierte que el imputado, se apersonó en la Agencia del Banco Banesco, surcusal de la avenida Libertador, a los fines de aperturar una cuenta bancaria, entregando para ello una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUAYO, con fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1955, la cual de acuerdo a la experticia que le fuera realizada por la experto designada, funcionaria DE FREITAS GLENIA, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa a los folios 32 y 33 de las actuaciones originales, resulto: “El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.: V 4.133.175, a nombre de: JIMÉNEZ AGUAYO JULIO CESAR, calificada como debitada, es: FALSA”.
Por otro lado, el imputado dice ser y llamarse BARTOLOMÉ VÁSQUEZ AGUEY, portando documento de identidad con dicho nombre y titular de la cédula de identidad N° V 1.499.722, con fecha de nacimiento 07 de julio de 1936, no obstante, de la experticia Dactiloscópica practicada por las funcionarias ROSALES MIRANDA DAINELY DEL CARMEN y BARRIOS COLLS JUDITH BEATRIZ, expertas adscritas a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia en su dictamen, lo siguiente: “Buscadas como fueron en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación (ONI) , por la funcionaria Detective: ROMERO Iria, credencial 16390, las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-13, elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: VÁSQUEZ AGUEY Bartolomé, cédula de identidad Nro. V-1.499.722, resultaron NO APARECER REGISTRADAS para el momento de su búsqueda”.
En otro orden de ideas, palmariamente se observa que la Juez en la decisión recurrida, señaló que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que ha sido precalificado como: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO ILEGÍTIMO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 320 en relación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 45 de la Ley de Identificación, debido a: “…que la conducta del imputado fue simular una copia de una Cédula de identidad y intentar cobrar un cheque en una entidad Bancaria…”; además de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido participar en la comisión del hecho imputado, en virtud de: “…pues se encuentra en la causa insertas dos ejemplares en fotocopia de cédula de identidad, una que coincide con el nombre que el ciudadano dice ser, y otra con una identidad distinta a la del ciudadano, pero con una foto que no siendo experto para decir que se trata del señor, es de apariencia similar a la que refiere la cédula de identidad que el imputado de autos reconoce como suya, aunado a los elementos que ha surgido en esta audiencia, donde el ciudadano indica al tribunal que efectivamente portaba ambas cédulas y efectivamente sacó la primera, es decir, (JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUAYO), todo estos son elementos de convicción que sirven para decretar la medida privativa…”. Por otra parte, apreció la existencia del peligro de fuga y obstaculización, considerando: “…por tratarse de un delito que establece una pena en su limite máximo de cinco (5) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado este delito atenta contra el bien jurídico la seguridad que tuvieren los ciudadanos en las entidades Bancarias y en las relaciones comerciales, aunado a que existe una presunta conducta predelictual del imputado pues refieren las actas procesales que el mismo estuvo sometido a un proceso ante el tribunal 37 de Control de esta Jurisdicción y en cuanto al peligro de obstaculización este Tribunal considera quien por ser la entidad Bancaria quien refirió que pudiere existir la comisión de un hecho punible, de acuerdo con las máximas de experticias pudiera el ciudadano sobre testigos o victima de esta causa”.
En consecuencia, advirtiendo el contenido del primer aparte del artículo 245 del texto adjetivo penal, que refiere de ser imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; quien aquí decide, observa que no existiendo aún la certeza de la verdadera identidad del ciudadano identificado como BARTOLOMÉ VÁSQUEZ AGUEY, en cuyo documento de identidad aparece que nació en fecha 07-07-36, además de lo manifestado por el representante del Ministerio Público, quien alegó en su escrito de contestación: “…observa este Representante Fiscal, que tomando en consideración las máximas de experiencia, el imputado de autos no aparenta tener 70 años de edad…” y dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando conformado el FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, sin haber variado a estas alturas las circunstancias por la cuales se decretó tal medida y presentando un gran numero de registros policiales, tal y como se puede evidenciar a los folios 22 y 23 de las actuaciones originales; y siendo el gravamen irreparable un perjuicio de material o jurídico que ocasiona la decisión del juez a una o ambas partes; ya sea en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales derivadas del mismo juicio, y que por la propia naturaleza del gravamen, las cosas ya no pueden volver a su estado anterior. En el presente caso, no se desprende violación ni indebida aplicación de las normas señaladas por el recurrente; por lo que mal puede alegar que se le haya causado un gravamen irreparable, sobre todo cuando las actuaciones realizadas por el a quo, se enmarcan dentro del Debido Proceso Judicial.
En este sentido, considera esta Sala con fundamento a todo lo antes expuesto, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO GODOY, en su carácter de Defensor del ciudadano VÁSQUEZ AGUEY BARTOLOMÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO ILEGÍTIMO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO GODOY, en su carácter de Defensor del ciudadano VÁSQUEZ AGUEY BARTOLOMÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO ILEGÍTIMO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
LA SECRETARIA
KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARLA TORRES LARA
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