REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 02 de Abril de 2007
196° y 148°


EXPEDIENTE N° 2007-2323
JUEZ DIRIMENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Vistas las inhibiciones formuladas por los ciudadanos OSWALDO REYES CAMACHO y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; compete a quien suscribe decidir sobre dichas inhibiciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:

El ciudadano OSWALDO REYES CAMACHO, Juez integrante de esta Sala, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CARRILLO RUIZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó al penado JULIAN REVETTE MORILLO, el Beneficio de Régimen Abierto, fundamentando la misma en los siguientes términos:

“…procedo a INHIBIRME en el presente expediente por cuanto en fecha 30 de Enero de 2.006, siendo Presidente y Juez Titular Integrante de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, procedí junto a mis compañeras de ese entonces, a admitir dos Recursos de Apelación y dos Escritos de Contestación en esta misma causa contra una Medida de Prelibertad concedida al penado de autos; mientras que el 1° de Febrero de 2.006 suscribí decisión de fondo en la cual declaramos con lugar los recursos de apelación, se revocó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le había concedido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, como también la libertad que le había dado el referido Juzgado al penado REVETTE MORILLO JULIAN y en tal sentido se decretó su detención inmediata, cuya Boleta de Encarcelación firmé en la misma fecha.
Ello me hace incurso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrezco para que sean valoradas como sustento de lo aquí aseverado: los folios 52 al 55 de la vigésima novena pieza (Admisión de los Recursos de Apelación), folios 77 al 96 de la misma pieza (Decisión de Fondo y Boleta de Encarcelación acompañada de Oficio)…”.

Por su parte, la ciudadana ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Juez integrante de esta Sala, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, con la siguiente fundamentación:

“(…)
En fecha 09 de marzo del 2006, conocí como Juez integrante de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, la Presente causa en virtud de la apelación interpuesta por los abogados PEDRO MIGUEL CASTILLO, EDMUNDO ARIAS Y JOAQUÍN CHAFFARDET, defensores del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN, en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOSADA… al encontrarlo culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de SECUESTRO… en dicha apelación se tomó la decisión de DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en la que fue victima el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN.

Por lo anteriormente señalado considero que debo Inhibirme del conocimiento de la presente causa, solicitando que la presente INHIBICIÓN sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La inhibición constituye, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En el presente caso, las inhibiciones presentadas se fundamentas en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:
“Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Analizado lo anterior, quien suscribe advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación esta última aducida por los Jueces inhibidos, el Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, quien manifestó: “…siendo Presidente y Juez Titular Integrante de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, procedí… a admitir dos Recursos de Apelación y dos Escritos de Contestación en esta misma causa contra una Medida de Prelibertad concedida al penado de autos; mientras que el 1° de Febrero de 2.006 suscribí decisión de fondo en la cual declaramos con lugar los recursos de apelación, se revocó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le había concedido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, como también la libertad que le había dado el referido Juzgado al penado REVETTE MORILLO JULIAN y en tal sentido se decretó su detención inmediata, cuya Boleta de Encarcelación firmé en la misma fecha” agregando: “Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrezco para que sean valoradas como sustento de lo aquí aseverado: los folios 52 al 55 de la vigésima novena pieza (Admisión de los Recursos de Apelación), folios 77 al 96 de la misma pieza (Decisión de Fondo y Boleta de Encarcelación acompañada de Oficio)…”; y la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, explanó: “En fecha 09 de marzo del 2006, conocí como Juez integrante de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones… Sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOSADA… al encontrarlo culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de SECUESTRO… en dicha apelación se tomó la decisión de DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en la que fue victima el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN”.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO Fontiveros, quien señaló:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.

Ahora bien, examinadas las inhibiciones planteadas, así como su fundamentación, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los ciudadanos OSWALDO REYES CAMACHO y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los ciudadanos OSWALDO REYES CAMACHO y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Jueces integrantes de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA