REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 23 de abril de 2007
197° y 148°



CAUSA N° 2007-2349
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ MARCANO, en su carácter de Defensor del ciudadano YOJANI ALFREDO VALERO GÓMEZ, fundamentando en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso; por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala; donde se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17-04-2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-03-07, la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la audiencia de presentación de detenido, acordó:

“Oídas como han sido las partes, asimismo verificadas las actuaciones que rielan insertas a la causa, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En efecto estamos ante el inicio de la investigación que requiere el esclarecimiento de los hechos a través de las investigaciones, preservando lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acoge el pedimento de seguir por el ordinario solicitado por las partes, ahora bien en lo que respecta al análisis del 250 el Tribunal considera de las actas consignadas y revisadas que dimanan elementos de convicción de comisión de un hecho punible merecedor de pena corporal y que evidentemente no se encuentra prescrito; aun cuando la defensa alega el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal no comparte tal alegato considerando que las circunstancias efectivamente encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, razón por la cual acoge la precalificación dada por el Ministerio Público declarando SIN LUGAR lo peticionado por la defensa; en lo que respecta al ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, no menos cierto es que no puede dejarse de un lado el hecho que la víctima a corroborado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, teniendo que dicha detención se produjo de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera que encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia que la pena que podría llegarse a imponer es de un quatum elevado y siendo que el delito ataca dos bienes debidamente tutelados como es el derecho a la vida y el derecho de propiedad, estima esta Juzgadora que sólo procederá una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes, para asegurar las resultas de la presente investigación, por ende se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado DOUGLAS JOSÉ MARCANO, defensor del ciudadano YOJANI ALFREDO VALERO GÓMEZ, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:

“(…)
Si analizamos todas y cada unas, de las actas que componen el presente expediente, solo existe en contra de mi representado lo señalado por la presunta víctima, en su entrevista, de la cual surgen un sin numero de contradicciones, dado la supuesta cercanía de funcionarios policiales, sin que los mismo realizaran las labores de pesquisa policial a fin de capturar los supuestos coautores del delito que nos ocupa, y recavar los elementos necesarios para configurar el tipo penal imputado.
Si bien es cierto que en el presente proceso penal no existe la prueba tarifada es decir un número mínimo de elementos de convicción, no es menos cierto que el legislador señala claramente en sentido tácito que los mismos deben ser plurales, cuando dicen FUNDADOS ELEMENTOS, no se refiere a que pueda ser uno exclusivamente.
Se estaría violando, varios principios de derecho penal tales como Principio de Igualdad entre las partes, entre otros.
Ahora bien, es de destacar, que en el supuesto negado que mi representado allá sido la persona que como lo señala la presunta víctima, lo apunto con un arma de fuego, no existen ni existirá, forma alguna de corroborar lo narrado por este ciudadano MÉNDEZ GARRIDO LUIS RAFAEL, como se puede mantener privado de libertad este joven venezolano si el futuro inmediato de la presente causa es un archivo fiscal, dado que sería la palabra de la presunta víctima contra la de mi representado.
En otro orden de ideas, esta defensa privada en su afán de cumplir bien y fielmente con la labor encomendada, y siempre estableciendo como el supuesto negado, de que el ciudadano YOJANI VALERO, sea autor y participe de los hechos que se investigan, los mismos según el contenido de las actas policiales este nunca se llego a ejecutar plenamente, hecho este alegado por la defensa publica, en la audiencia especial para oír al imputado, el cual no fue considerado por el Tribunal de la causa.

Aunado al hecho de que en el sistema penal vigente como se ha explanado, debe privar el criterio del principio de la presunción de inocencia, a los fines de no violentar principios y garantías inherentes al nuevo sistema, tales como el debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, previstos en los artículos 1°, 10°, 12°, 13° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:

Manifiesta la defensa que en el presente caso no se llenaron los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al ordinal 2°, como serían los fundados elementos de convicción y la presunción razonada del peligro de fuga. Además que debe privar el criterio del principio de la presunción de inocencia, a los fines de no violentar principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, previstos en los artículos 1°, 10°, 12° y 13° del texto adjetivo penal.

A tal efecto, advierte esta Sala que en el presente caso, el ciudadano YOJANI ALFREDO VALERO GÓMEZ, fue detenido en fecha 14 de marzo de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, que suscribe el Sub-Inspector (PM) VELAZCO LUIS, quien deja constancia de:

“Encontrándome de servicio por la jurisdicción de la Parroquia El Recreo… punto de control… los Agentes 6394 Campos William… y el Agente 4481 Chacoa Henry… Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche… avistamos un trío de motos con dos tripulantes cada una, los cuales rodeaban e impedían el paso a una cuarta moto quien era tripulada por un solo sujeto, seguidamente éste sujeto desciende de la moto, levanta las manos y retrocede varios pasos, siendo abordada por un sujeto, al percatarnos de tal situación, rápidamente nos acercamos al sujeto que abordó la moto, dándole la voz de alto… el sujeto haciendo caso omiso emprende la huida en veloz marcha sobre la moto y a los pocos metros la moto se apaga, el sujeto desciende de la moto, dejándola abandonada y emprende la huida en veloz carrera, trastabillando y cayendo al pavimento, logrando incorporarse y emprendiendo la carrera a pie, cayendo nuevamente al piso donde finalmente lo aprehendimos… un ciudadano quien quedo identificado como: Méndez Garrido Luis Rafael… quien informó que el sujeto retenido, bajo amenaza de muerte lo había despojado de su moto y que una vez que éste le hizo entrega de la moto, el sujeto le entrego el arma a uno de los compañeros quienes se dieron a la fuga… Atendida la denuncia se les practico la aprehensión al ciudadano quedando identificado como: VALERO GÓMEZ YOJANI ALFREDO…”.

En fecha 15 de marzo de 2007, fue presentado el imputado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual celebró la audiencia oral para oír al imputado, donde después de escuchar los alegatos de las partes, acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos tomados por el a quo, para fundamentar su decisión, tenemos el Acta policial de aprehensión, ya anteriormente transcrita, la cual se reproduce en este acto, a la cual se le aúna el acta de entrevista de la víctima, ciudadano LUIS RAFAEL MÉNDEZ GARRIDO, quien corrobora el procedimiento policial efectuado, al señalar:

“Como a las 09:40 horas de la noche de ayer, yo me trasladaba en mi moto particular por la avenida casanova y a la altura de la calle los hoteles me percato que me estaban siguiendo tres moto, cada una con dos tripulantes, le digo al amigo quien estaba en su moto, que estuviera pendiente, mas adelante me paro porque un semáforo cambio de luz, vi que estaban mas cerca, se colocaron dos motos como escoltándome y una adelante trancándome el paso… desde una de las moto me apunta con una pistola y me dijo… quieto parate o sino te pego un tiro, yo detuve la moto, porque me trancaron el paso, me baje de la moto y el tipo le entrego el arma a otro de su compañeros, se monto en mi moto y se la llevó, un poco mas adelante la moto se le apago y él trato de prenderla, sus compañeros se fueron, allí los policial (sic) de la metropolitana pero ya los funcionarios ya se habían dado cuenta del robo, el tipo se baja de la moto y arranca a correr, se cae en dos oportunidades y logra seguir corriendo pero los policías estaban cerca y lo detuvieron, los funcionarios me preguntaron que había pasado y les dije que me había robado mi moto, lo reconocí y lo señale como el que me apunto con una pistola y me robo la moto…”.

En este sentido, y en cuanto a lo señalado por la Defensa, relativo al principio de presunción de inocencia que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra es del tenor siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; ésta viene aparejada con el artículo 243 del texto adjetivo penal, que refiere: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…”; es decir, que esta regla es idónea con la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que la constituye la aplicación justa y proporcional de las medidas de coerción personal en él contenidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, cuya aplicación procede en esta inicial fase del proceso, al verificar el Juez de Control la acreditación de las exigencias del artículo 250 ejusdem, sin perjuicio de que en el devenir procesal ocurra la modificación de las circunstancias que la motivaron, lo cual haría procedente su revisión, a tenor de lo previsto en el artículo 264 ibídem.

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), estableció como puede manifestarse la violación al Debido Proceso, al señalar:

“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que los afecte…”. (Sala Constitucional, sentencia número 80 del 1.2.2001. Exp. 00-1435).

En lo que respecta a las medidas privativas de libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial” (Sentencia N° 274 del 19-02-02).

En efecto, esta Instancia Colegiada en armonía con lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, estima que en modo alguno se verificó en el acto de fecha 15 de marzo de 2007, situaciones que hubieren impedido al imputado el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los cargos existentes en su contra, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a quo, para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar la medida privativa decretada en su contra, siendo además oído durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y de hallarse provistos de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el a quo, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo, tal y como se constata en autos, para garantizar la participación de las partes en el contradictorio y dar así cumplimiento a las finalidades del proceso.

No existe pues, las violaciones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por la Defensa, encontrándose facultado el Tribunal de Control para dictar medida privativa de libertad contra el ciudadano YOJANI ALFREDO VALERO GÓMEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, considerando esta Alzada que se encuentran acreditados en autos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que igualmente se cumplen los requisitos del artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal, relativo al peligro de fuga, por no poseer el imputado ocupación estable, en razón de la pena que podría llegarse a imponer que es de un quantum elevado; aunado a la magnitud del daño presuntamente causado y peligro de obstaculización por presumir que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o víctima, informe falsamente o se comporten de manera reticente y desleal poniendo en peligro el proceso y la realización de la justicia.

Por los motivos expuestos, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ MARCANO, en su carácter de Defensor del ciudadano YOJANI ALFREDO VALERO GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual queda confirmada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ MARCANO, en su carácter de Defensor del ciudadano YOJANI ALFREDO VALERO GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual queda confirmada.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO




LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)




LA SECRETARIA


KARLA TORRES LARA






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


KARLA TORRES LARA








Exp. 2007-2349
ORC/BAG/EJGM/KTL/rch