REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas. 26 de abril de 2007
197° y 148°



CAUSA N° 2007-2340
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PULIDO GÓMEZ FELIPE ANTONIO, con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la libertad que le fuera concedida al imputado y en consecuencia ordena la localización, aprehensión y traslado del mismo al Internado Judicial Capital Rodeo II.

Presentado el recurso, fue emplazado el ciudadano Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación.

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13-04-07, admitió el recurso de apelación, y por considerarlo pertinente se acordó recabar el expediente en su forma original, el cual nos fue suministrado el 18-04-07; y en consecuencia, a los fines de la resolución del presente recurso, pasa a analizar cuanto sigue:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:


“(…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora al hacer la revisión de los libros, en los que se registran las presentaciones que deben realizar los imputados en las causas que cursan por ante este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano encausado… no cumplió nunca con el régimen de presentaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha, según consta en ese registro y dado que este ciudadano no ha comparecido voluntariamente ante esta Instancia a justificar su incumplimiento, lo que constituye una evasión del proceso que se le sigue… estando PENDIENTE la realización de la AUDIENCIA ORAL contenida en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto según lo establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad… en consecuencia este Juzgado… libra ORDEN DE LOCALIZACIÓN, APREHENSIÓN y TRASLADO del ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO, al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II… Y ASÍ SE DECLARA. (…)”


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Penal Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo, lo siguiente:

“(…)
El Juzgado de Control al decretar extemporáneamente la orden de localización, aprehensión y traslado al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, además de no indicar, motivar, señalar, fundamentar cuales son los elementos de convicción que dan lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solo se limita a indicar que de la revisión hecha al Libro de Presentaciones llevadas por el tribunal se verificó que el mismo nunca cumplió con el régimen, ocasionando un gravamen irreparable al ciudadano PULIDO GOMEZ FELIPE, primero al desacatar el contenido de la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal con relación al deber de los jueces de fundamentar y motivar las decisiones y segundo al decretar una medida de coerción más gravosa y ordenar su reclusión en un internado judicial de alta peligrosidad fuera de la jurisdicción del tribunal a sabiendas de que el hecho no lo amerita, si se considera las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho así como la precalificación del delito (POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS)… y que el mismo no ha sido notificado expresamente de la celebración de la audiencia referida al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que incumple con el mandato constitucional y procesal de acordar la libertad sin restricciones en virtud de que ha transcurrido exactamente dos años y cinco meses, lapso superior establecido por el legislador…
Esta defensa considera que la orden de aprehensión al imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la proporcionalidad y de la garantía a la defensa; el Juzgado de Control debió decretar el cese de la medida de coerción impuesta en fecha 11/9/04 y ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano PULIDO GOMEZ FELIPE, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto solicito se revoque la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero… en Función de Control, de fecha 13/2/07… igualmente se ordene el CESE de la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al referido ciudadano… y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones, solicitada en reiteradas oportunidades por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que la decisión dictada por el a quo, al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, ciudadano FELIPE PULIDO GÓMEZ y ordenar su localización, aprehensión y traslado al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, le ocasiona un gravamen irreparable, ya que la misma no indicó ni motivó los elementos de convicción que dan lugar a tal revocatoria, aunado que ya ha transcurrido dos años y cinco meses, lapso éste superior al establecido por el legislador, incumpliendo de esta manera la ciudadana Juez con el mandato constitucional y procesal de acordar la libertad sin restricciones.

De la lectura realizada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que en fecha 11 de septiembre de 2004, fue presentado por parte ante ese Despacho, el ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ; celebrándose la audiencia de presentación de imputado, donde la Juez encargada acogió la precalificación Fiscal, como es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acordando el trámite de la investigación por el procedimiento ordinario y otorgando al mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril de 2004, la Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Penal Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ, presentó escrito ante el Juzgado a quo, en virtud de que la investigación se ha prolongado por más de seis (6) meses, solicitando que se fije la audiencia para oír a las partes y fijar el plazo prudencial, a objeto de que el Ministerio Público concluya la investigación.

El Juzgado a quo, procedió en fecha 04 de abril de 2006, a fijar el acto de la audiencia oral que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 04-05-2006; oportunidad que no se llevó a cabo tal acto, por ausencia del imputado, siendo acordado para el 09-06-06; luego diferido para el 11-07-06, 15-08-06, 11-10-06, 24-11-06 y 09-01-07, fechas en las cuales nunca llegó a comparecer el ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ.

Pronunciándose la ciudadana Juez a quo, en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora al hacer la revisión de los libros, en los que se registran las presentaciones que deben realizar los imputados en las causas que cursan por ante este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano encausado… no cumplió nunca con el régimen de presentaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha, según consta en ese registro y dado que este ciudadano no ha comparecido voluntariamente ante esta Instancia a justificar su incumplimiento, lo que constituye una evasión del proceso que se le sigue… estando PENDIENTE la realización de la AUDIENCIA ORAL contenida en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto según lo establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”.

En este sentido, pauta el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

A tal efecto, advierte este Colegiado, que si el a quo en fecha 11 de septiembre de 2004, acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, es decir, la presentación periódica por ante ese Juzgado cada ocho (8) días y su compromiso de cumplir con ellas mediante acta así como presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso; debió el mencionado imputado cumplir con las obligaciones adquiridas.

Como se puede evidenciar de las actas procesales del expediente, el ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ, nunca cumplió con su obligación adquirida, tal y como lo deja asentado la ciudadana Juez de Control en la decisión recurrida y al momento en que esta Alzada le solicitó copia certificada de la página del libro de presentaciones correspondiente al precitado imputado, señalando: “…hago de su conocimiento que el referido ciudadano nunca compareció a la sede de este Tribunal con el Objeto de dar cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestos en fecha 11-09-04”.

Cabe destacar, que si bien la Defensa del imputado FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ, solicitó la audiencia oral a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue fijada por el a quo; sin poderse llevar cabo la misma, por ausencia del mencionado imputado; además que ha transcurrido un lapso para la presente fecha de Dos (2) años, Siete (7) meses y Quince (15) días; no es menos cierto que es obvió que el referido imputado nunca cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que es imposible que se ordene el cese de tal medida si no ha dado cumplimiento a ella.
En cuanto a lo dicho por la Defensa, que el Juzgado de Control al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenar la localización, aprehensión y traslado al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, no indicó, motivó, señaló los elementos de convicción que dan lugar a la revocatoria; advierte este Colegiado, que al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, la Juez a quo consideró que estaban cubiertos los extremos que conforman el “FUMUS BORIS IURIS”, además que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como uno de sus requisitos para la revocatoria por incumplimiento, cuando se incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que se está obligado, como es el presente caso; por lo que la Juez de Primera Instancia de Control, no tiene el por que enumerar los elementos existentes en contra del tantas veces mencionado FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ, pues eso ya fue evaluado en el momento en que se decretó la medida cautelar.
Siendo el gravamen irreparable un perjuicio material o jurídico que ocasiona la decisión del juez a una o ambas partes; ya sea en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales derivadas del mismo juicio; y que por la propia naturaleza del gravamen, las cosas ya no pueden volver a su estado anterior. Con mayor razón, en el presente caso, cuando ha sido el propio imputado que no cumplió con su obligación adquirida al otorgársele la medida cautelar sustitutiva de libertad; mal puede alegarse que se haya causado un gravamen irreparable, sobre todo cuando las actuaciones realizadas por el Juzgado de Control, se enmarcan dentro del Debido Proceso Judicial; sin que se haya observado violación alguna de rango constitucional o legal en el proceso realizado hasta la presente fecha.
En consecuencia, y virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la libertad y ordena la localización, aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital el Rodeo II del referido imputado. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO PULIDO GÓMEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la libertad y ordena la localización, aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital el Rodeo II del referido imputado.

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esta decisión tiene voto concurrente por parte de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA