REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2




CAUSA N° 2007-2312
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-02-2007, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, en su condición de defensor de la acusada GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, fundamentado en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia constituido en forma Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de culminar el juicio oral y público (11-01-2007) y publicada su texto integro el 23-01-2007, donde fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORINA NAKARY GAMARRA CARTA; además de las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 eiusdem y los artículos 265 y 267 de la Ley Adjetiva Penal, por aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, la Juez a quo, dejó transcurrir el lapso que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Ministerio Público diera contestación al recurso, sin que lo haya hecho, enviando el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala; donde se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ; no obstante, con motivo del acta de constitución de esta Sala N° 2007-03 de fecha 22-03-07, se designó como ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien el 28-03-2007, se avocó al conocimiento de la causa.


Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció en fecha 01 de marzo de 2007, encontrándose dentro del lapso legal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación, admitiendo dicho recurso.

En fecha 12 de abril de 2007, se llevó nuevamente a cabo el acto de la audiencia oral, con presencia del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. PEDRO BELISARIO, así mismo de la acusada GLENDY GARCÍA ARAUJO y su Defensor Privado Dr. MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, quien es parte recurrente y expuso sus alegatos orales; igualmente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos orales; se concedió el derecho de réplica y contrarréplica; de seguidas se impuso a la acusada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele el derecho de palabra; finalizada la audiencia se dejó constancia que esta Sala toma el término de los diez (10) días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del texto adjetivo penal, para la publicación del fallo.

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 12-11-86, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Propatria, Urbanización Francisco de Miranda, Bloque 16, letra A, apto. 7, Casalta 1 y titular de la cédula de identidad N° V-17.424.173.

DEFENSA: Dr. MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.789, con domicilio procesal: Miracielos a Hospital, Edificio Limonero, Torre B, piso Terraza 8, El Silencio, Teléfono 484-1586.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: CORINA NAKARY GAMARRA CARTA (Occisa).

II
PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia constituido en forma Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al juicio oral y público, culminado en fecha 11-01-2007 y publicado el texto integro de la sentencia el 23-01-2007, se pronunció:

“(…)
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA (Víctima), es por lo que la presente sentencia será condenatoria, tal y como se establece en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.-

…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO… a cumplir la sanción definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA (Víctima), igualmente se condena a las accesorias de Ley, de conformidad con los Artículos 16 del Código Penal, Artículos 265, 267 de la Ley Adjetiva Penal, todo por aplicación del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
ARGUMENTO DEL RECURSO

El abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, defensor privado de la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, argumentó:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA (Art. 452 Ord. 2° C.O.P.P.)

En efecto, honorables Magistrados, la Juez “A Quo” omite la comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, operación de razonamiento jurídico indispensable para llegar a un fallo.

Ciudadanos Magistrados, si analizamos y comparamos minuciosamente todas las testimoniales promovidas tanto por el Ministerio Público como por mi defendida, que se evidencian en autos y que declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ratificaron sus declaraciones en la celebración del Juicio Oral ante el Tribunal “A Quo”, todas quedaron firmes y contestes, que lo que hubo entre mi defendida GLENDY CAROLINA ARAUJO y la víctima CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, fue una pelea, con lo cual quedó demostrado la existencia de circunstancias que califican la disposición común a la riña cuerpo a cuerpo y a “riña tumultuaria”, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal… pero la Juez “A Quo” no valoró para nada los hechos alegados y las pruebas presentadas para variar la calificación jurídica, tal y como lo regula el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por contrario, sin motivar la sentencia… la Juez “A Quo” condenó a mi defendida “…como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”, tipo penal éste, que no quedó demostrada la existencia de los elementos que califican a este delito y en consecuencia mi defendida no cometió este ilícito penal…

Si analizamos el tipo penal con el cual la Juez “A Quo” condenó a mi defendida, apreciamos que el sujeto activo es cualquier persona que intencionalmente, es decir que haya actuado con dolo…

Honorables Magistrados, quien decidan el presente Recurso de Apelación, jamás mi defendida tuvo la intención de darle muerte a CORINA NAKARI GAMARRA CARTA, en su mente, en su conciencia, en su voluntad nunca existió el cometer esa acción de matar, si bien es cierto que mi defendida y la occisa tenían un conflicto y los dos días anteriores a la pelea en que desencadenó la lamentable muerte de la víctima, ambas tuvieron sendos pleitos, tal como se evidencia de las declaraciones de todos los testigos…
Riñas anteriores que trajeron como consecuencia los nefastos hechos del delito de “Riña cuerpo a cuerpo” donde lamentablemente la víctima… perdió la vida, pero jamás porque mi defendida tuvo el dolo o la intención de quitársela, pues la occisa quedó con vida después de la pelea y así se evidencia de las declaraciones firmes y contestes de todos los testigos…

Otros motivos podrían ser, y así se evidencia de los siguientes elementos:
1) “INFORME N° 584735 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, HISTORIA MEDICA DE GAMARRA CARTA CORINA KARARI (sic) (OCCISA). (ANEXO MARCADO “A”)
Igualmente se evidencia en la Historia Clínica, parte II “…Drogas Canmabis gatiba + Menvini. Ultimo consumo ayer” (Las drogas citadas son los nombres científicos de la marihuana y la cocaína).
Del mismo modo se evidencia en la Historia Clínica “EVOLUCIÓN NOTA INGRESO 24/8/05 9.00 p.m.
De la misma forma se evidencia en la Historia Clínica “ORDENES MEDICAS FECHA 25/08/05… “HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA”…
También se evidencia en la Historia Clínica “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SERVICIO DE BIONÁLISIS DEL HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO. ANÁLISIS QUÍMICO HEMOGLOBINA Positivo 1+”
Igualmente se evidencia en la Historia Clínica Nombre del Paciente Corina Gamarra Enfermedades Preexistentes… “Asma Bronquial”. Abuso droga…
Del mismo modo, se evidencia en la historia clínica “Hospital General del Oeste. Nombre del Paciente Corina Gamarra Fecha 24/08/05…
El PROTOCOLO DE AUTOPSIA, establece en su “CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA…”

Evidencias anteriores, Distinguidos Magistrados, que prueban que la occisa no fue atendida con la urgencia del caso, pues si analizamos la hora desde que se produjo la riña cuerpo a cuerpo entre mi defendida y la occisa, que según la sentencia recurrida en el “SUPUESTO FACTICO Y JURÍDICO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN (…) siendo aproximadamente las 4:00 pm, horas de la tarde…”, lo que significa que el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta la hora de admisión de la víctima fue de CUATRO (04) HORAS…

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Art. 451. Ord. 4)

Ciudadanos Magistrados, tanto la Juez como el Ministerio Público violaron el Derecho al Debido Proceso que contempla el Artículo 49 Ordinal 1° constitucional y el Artículo 1° de la Ley Adjetiva Penal. La Juez al no dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación y el auto de apertura a juicio, ya que de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el 359 “Ejusdem” ella esta facultada “…para ordenar de oficio (…) la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento y la representación fiscal del Ministerio Público por no solicitar “INFORME N° 584735 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. HOSPITAL Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO. HISTORIA MEDICA DE GAMARRA CARTA CORINA KARARI (OCCISA)… ya que el mismo desvirtúa la calificación de homicidio intencional contra mi defendida y la Juez de la causa le hubiera cambiado la calificación jurídica por el de “Riña cuerpo a cuerpo”.

…solicito… declare “CON LUGAR” el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada… y en su defecto le cambie la calificación jurídica por el delito de “RIÑA CUERPO A CUERPO” previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal vigente y en el supuesto que la… Corte de Apelaciones considere no decidir el referido cambio, anule la sentencia recurrida por falta de motivación y de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez competente…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, en su condición de defensor de la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, en su escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia constituido en forma Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al juicio oral y público, culminado en fecha 11-01-2007 y publicado el texto integro de la sentencia el 23-01-2007, alegó en su PRIMERA DENUNCIA la falta de motivación de la recurrida, conforme lo prevé el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente, que si se analiza y comparan minuciosamente todas las testimoniales promovidas tanto por el Ministerio Público como por él, se evidenciaría en autos que lo que hubo entre la acusada y la víctima CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, fue una pelea, con lo cual quedó demostrado la existencia de circunstancias que califican la disposición común a la riña cuerpo a cuerpo y a “riña tumultuaria”, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal; pero la Juez a quo no valoró para nada los hechos alegados y las pruebas presentadas para variar la calificación jurídica, tal y como lo regula el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por contrario, sin motivar la sentencia, la Juez condenó a su defendida, como autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Visto lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a que la Juez a quo no valoró los hechos alegados y las pruebas presentadas, observa esta Instancia Colegiada, luego del análisis de la decisión recurrida, que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al referirse a sobre la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, solo procedió a transcribir las declaraciones y preguntas que les fueron formuladas a los siguientes ciudadanos: BALINDA BEATRIZ MÁRQUEZ ÁLVAREZ, experto promovido por el Ministerio Público; TEODORO DE JESÚS TROMPETERA VELÁSQUEZ, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público; JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROJAS, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público; MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS, testigo promovido por el Ministerio Público; BETZAIDA CAROLINA GAMARRA CARTA, testigo promovido por el Ministerio Público, ELIAZIE REYES LÓPEZ, testigo promovido por el Ministerio Público; GONCALVES SALAZAR KARINA, testigo promovido por el Ministerio Público; IZAGUIRRE RODRÍGUEZ MARTÍN, testigo promovido por el Ministerio Público; GARCÍA ARAUJO ALEJANDRO, testigo promovido por el Ministerio Público; LEONEL FERNANDO MUÑOZ FUENTES, testigo promovido por el Ministerio Público; REIZA MARIANA VALECILLOS MARCHENA, testigo promovido por el Ministerio Público; así como las conclusiones presentadas por parte de la Representante del Ministerio Público y por parte de la Defensa; además de las réplicas y conterreplicas.

En el capítulo relativo por el juez a quo, como “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, solo se refirió a la parte doctrinal, es decir, procedió a definir, conceptualizar la prueba testimonial y su incidencia dentro del proceso, incluso señalando lo expuesto por: “Bettiol, citado por Levis Zerpa”, pero no explanó cuales eran esos medios de pruebas, la urgencia de los mismos que concatenados uno a otros demuestran la responsabilidad de la ciudadana GELNDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO.

En la sección Tercera de la sentencia, definido por el a quo, como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE”, igualmente se limitó a transcribir, pero esta vez, parte de las declaraciones rendidas en el debate oral y público de la acusada GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO; del testigo TEODORO DE JESÚS TROMPETERA VELÁSQUEZ; del testigo JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROJAS; del testigo MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS; del testigo REIZA MARIANA VALECILLOS MARCHENA y de la Dra. BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ ÁLVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; OMITIENDO en esta sección, la declaración de la testigo BETZAIDA CAROLINA GAMARRA CARTA; del testigo ELIAZIE REYES LÓPEZ; de la testigo GONCALVES SALAZAR KARINA; del testigo IZAGUIRRE RODRÍGUEZ MARTÍN; del testigo GARCÍA ARAUJO ALEJANDRO; y del testigo LEONEL FERNANDO MUÑOZ FUENTES; sin explicar las razones o motivos del por qué no toma en consideración estas deposiciones; es decir, no fundamenta las circunstancias que la conllevan a desestimar las mismas, para fundar la sentencia dictada en contra de la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO.


Seguidamente en el capítulo concerniente a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el a quo refirió: “Determinado como fue también que el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada por la acusada, demuestra que la conducta de la acusada GLENDY CAROLINA GARCIA ARAUJO, encuadra perfectamente en el tipo penal presentado en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que se encuentran previstos en el Artículo 405 del Código Penal…
Concatenando las actuaciones anteriores valoradas con el artículo que procede nos encontramos, con la inclusión de dicha actuación en el mismo por cuanto los testigos, ciudadanos TEODORO DE JESÚS TROMPETERA VELASQUEZ, JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROJAS, MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS Y REIZA MARIANA, VALECILLOS MARCHENA, señalaron que la acusada GLENDY CAROLINA GARCIA ARAUJO, el día 24 de Agosto del año 2005, después de haber sostenido una discusión con la ciudadana CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, sacó un cuchillo y le produjo amenazándola de muerte para que le hicieran entrega de un teléfono celular, y por cuanto en el artículo que precede se indica una amenaza a la vida y debiendo entender por arma tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar y siendo otra agravante cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; situación esta que ha sido confirmada por los testimonios de los testigos y víctimas”; advirtiendo este Colegiado que la juez a quo, tomó sus conclusiones sin haber hecho una adecuada concatenación y valoración de las declaraciones de los testigos.

En este sentido, pauta el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

Con las anteriores transcripciones de la sentencia recurrida, en criterio de la Sala, está corroborado lo dicho por el apelante en su recurso, ya que en atención a lo expuesto, es pertinente destacar que en el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del Ministerio Público, así como por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica.

En tal respecto, el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado:

“Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusados particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados…
Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubieren arribado…”

Es de acotar que la motivación del fallo no debe se una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella y le dan la certeza de la autoría o no de la acusada en los hechos por los cuales fue culpada por el Ministerio Público.

Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo N° 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrado: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

De igual manera, en sentencia número 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:

“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera quien aquí decide que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de falta de motivación; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, en su carácter de defensor de la ciudadana GLENDYS GARCÍA ARAUJO, y a tal efecto, anular la sentencia recurrida; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido; todo ellos conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación referido a la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, esta Sala no entra a pronunciarse con relación a la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo.


V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, en su condición de defensor de la acusada GLENDYS GARCÍA ARAUJO; y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia constituido en forma Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de culminar el juicio oral y público en fechas 11-01-2007, y publicada su texto integro el 23-01-2007, donde fue condenada la mencionada acusada, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORINA NAKARY GAMARRA CARTA; además de las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 eiusdem y los artículos 265 y 267 de la Ley Adjetiva Penal, por aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación referido a la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, esta Sala no entra a pronunciarse con relación a la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo.

Regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; así mismo envíese el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de su distribución a otro Juzgado en Funciones de Juicio.

Dada, firmada y se sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)




LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA