REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ESPECIAL No. 2 ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO ACAECIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Caracas, 09 de abril de 2007
197º y 146º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ
EXP. Nro. 1791-07.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre acerca del recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los artículos 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados MAGALI VASQUEZ y VICENTE J. PUPPIO, en su carácter de defensores del ciudadano NELSON MEZERHANE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer los delitos de vinculados con el terrorismo, secuestro y extorsión, en fecha 20 de Diciembre de 2007.
Para decidir, esta Sala observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Los Abogados MAGALI VASQUEZ y VICENTE J. PUPPIO, en su carácter de defensores del ciudadano NELSON MEZERHANE, presentaron recurso de apelación, donde entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“…Nosotros; MAGALY VASQUEZ y VICENTE J. PUPPIO… en nuestro carácter de defensores del ciudadano NELSON MEZERHANE… conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 y articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de enero del corriente año, mediante el cual ese Tribunal acordó dictar pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en perjuicio de nuestro defendido…(omissis).
La decisión impugnada al violar derechos constitucionales de nuestro representado, le causa un gravamen irreparable, pues la negativa del Tribunal de Pronunciarse sobre el pedimento de levantar las medidas cautelares sustitutivas constituyen una lesión a la garantía del derecho de petición y oportuna respuesta, y el derecho a la libertad y al libre tránsito, consagrados en el Texto Constitucional…(omissis).
En el caso que nos ocupa la decisión impugnada, violatoria del derecho de petición y oportuna respuesta, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido en razón de la incertidumbre respecto de la oportunidad en que habrá de verificarse la decisión pues, además de que el Tribunal en el auto de fecha 20 de diciembre de 2005 acordó dictar pronunciamiento sobre la solicitud de desaplicación del articulo 314 formulada por el Ministerio Público al veinteavo día de Despacho a partir de la publicación del referido auto y que tal oportunidad comenzó a computarse a partir del 21 de diciembre del pasado año, los días en que el Tribunal no ha despachado han prolongado la oportunidad de la decisión, obviando el Tribunal el hecho cierto de que tanto en el supuesto de archivo fiscal como en el de archivo judicial procede el cese de las medidas cautelares decretadas en perjuicio del imputado.
Llama la atención de esta defensa el plazo fijado por el tribunal en el auto de fecha 20 de diciembre para emitir su pronunciamiento, pues no indica cuál es el fundamento legal de tal fijación, desconociéndose, en consecuencia, que en atención a lo previsto en el articulo 177 del Código adjetivo, disponía el Tribunal de un plazo de tres días para decidir.
Nuevamente en el auto del 15 de enero de 2007, que por el presente escrito impugnamos, incumple el Tribunal con la obligación que le impone el citado articulo 177, fundamentándose en una supuesta “tutela judicial efectiva y al derecho de petición que tienen las partes dentro del proceso” y, posponiendo la decisión para una fecha incierta, contraviniendo el dispositivo legal que lo obliga a decidir las actuaciones escritas “dentro de los tres días siguientes”
A los fines de verificar la fundamentación de nuestro planteamiento, solicitamos a la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, requiera información al Tribunal de Control sobre el Número de días en que efectivamente ha habido Despacho en esa sede judicial…(omisis).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de diciembre del 2006, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto recurrido, en el cual expresó entre otros aspectos:
“…Visto el escrito presentado por las Fiscales 30°, 38°, 39 y 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 14/12/2006, en el cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional, desaplicar por inconstitucional el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha Norma adjetiva Penal impide al Ministerio Público al archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa, como acto conclusivo de la investigación, en la causa seguida a los ciudadanos: EUGENIO AÑEZ NUÑEZ, NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN y FERNANDO MORENO PALMA, así como la Solicitud de Sobreseimiento presentado a favor del ciudadano SALVADOR ROMANI ORUE, es por lo que dada la complejidad de dicha solicitud este Estrado Jurisdiccional a los fines de dictar pronunciamiento oportuno, en aras a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición que tienen las partes dentro del proceso, acuerda dictar pronunciamiento del presente requerimiento, al veinteavo (20°) día de Despacho a partir de la publicación del presente auto,...(omisis)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
Los recurrentes plantean el presente recurso, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que causan un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dada la complejidad de la solicitud interpuesta por los Fiscales 30°, 38°, 39° y 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual solicitaron desaplicar por inconstitucional el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar pronunciamiento oportuno, en aras a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición que tienen las partes dentro del proceso, acordó dictar pronunciamiento del presente requerimiento, al veinteavo (20°) día de Despacho a partir de la publicación del presente auto
Ahora bien, el recurrente considera que la decisión del Juez de Control, causa a su defendido gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, siendo este el caso por las razones supra indicadas.
En este sentido advierte la sala que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable al imputado en la presente causa, en virtud que se ha cumplido con el procedimiento establecido, cumpliendo con el debido proceso, no observándose violación al derecho a la defensa ni al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello en virtud de que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“...El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. (Subrayado de la Sala)
En consecuencia al observar esta alza que en fecha 13 de febrero del presente año, el Juzgado recurrido dicto el pronunciamiento correspondiente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, con relación a la causa seguida a los ciudadanos: EUGENIO AÑEZ NUÑEZ, NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN y FERNANDO MORENO PALMA, tal y como consta del oficio N° 452-07 de fecha 29 de marzo del presente año, cursante del folio (51 al 52) del presente del presente cuaderno especial. Al no evidenciarse de las actuaciones estar afectadas de algunos de los vicios que acarreen su Nulidad, se desestima lo solicitado por los defensores del imputado en este sentido. Asimismo esta alzada colegiada considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por los Abogados MAGALI VASQUEZ y VICENTE J. PUPPIO, en su carácter de defensores del ciudadano NELSON MEZERHANE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer los delitos de vinculados con el terrorismo, secuestro y extorsión, en fecha 20 de Diciembre de 2007, y CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado antes mencionado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por los Abogados MAGALI VASQUEZ y VICENTE J. PUPPIO, en su carácter de defensores del ciudadano NELSON MEZERHANE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer los delitos de vinculados con el terrorismo, secuestro y extorsión, en fecha 20 de Diciembre de 2007, y CONFIRMA la decisión recurrida.
LA JUEZ PRESIDENTA. (Ponente)
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
JESUS ORANGEL GARCIA. CARLOS BONILLA ALVAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
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