REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

Vista la inhibición planteada por la DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Yo, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa Número SA-5-2006-2043, ingresada a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 02/11/2006, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, TEMIS SOLÓRZANO ALVAREZ y AMBAR HERNÁNDEZ MORA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/19/2006, mediante la cual Declaró Con Lugar la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los defensores de los ciudadanos Felipe Alberto Méndez y Roberto Taricani Lozada. Igualmente se declaró los efectos extensivos de la presente decisión a favor de la ciudadana BELSAY COROMOTO PÉREZ y como consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal.
La razón que motiva esta Inhibición es por encontrarme incursa en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el haber emitido opinión con conocimiento de causa por haber actuado en ella en fecha 10/08/1998, como Juez Superior Sexto en lo Penal en esta Circunscripción Judicial, confirmando el Auto de Detención dictado en fecha 01/06/1998, por el entonces Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, entre otras a la ciudadana Belsay Coromoto Pérez, al considerarla Cooperadora Inmediata en la comisión del delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por Abuso de Poder, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como Coautora en la comisión del delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Causa que en dicha época ocasionó un gran escándalo público en atención a que los involucrados eran funcionarios del Poder Judicial, entre ellos la ciudadana BELSAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 5.964.978, así como abogados en ejercicio de esta jurisdicción.
Razón que impide sea imparcial en el caso de autos, por tanto solicito sea declarada Con Lugar la presente inhibición.
Ofrezco como prueba en esta incidencia de Inhibición la Decisión dictada en fecha 10/08/1998, la cual cursa en este mismo expediente a los folios 157 al 203 de la pieza 16 del presente expediente…”.

Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, fungió como Juez Superior Sexto en lo Penal en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana BELSAY COROMOTO PÉREZ, confirmando en data 10 de Agosto de 1998, el auto de detención dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por encontrarla responsable como Cooperadora Inmediata en el delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y coautora en el delito de Corrupción, tal y como consta a los folios 157 al 203 de la décima sexta pieza del presente expediente.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ROJAS


CAUSA N° S5-06-2043
JOG/Mariana.
Nº 018-07