REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 5
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Abril de 2007
197° y 148°


DECISIÓN N° 015-07
EXPEDIENTE: N° 062067
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


Corresponde a esta Sala Quinta pronunciarse en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora del ciudadano ALVAREZ RODRÍGUEZ RAMÓN, en contra del Auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°), en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud realizada por dicha defensora, en el sentido de que se realice la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2007, fue admitido el presente Recurso de Apelación por los Jueces que integraban anteriormente este Corte de Apelaciones (folios 36 al 38); en fecha 12 de febrero se ratificó el contenido de la comunicación de fecha 29-01-07, enviada a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público solicitando las actuaciones originales que se encontraban en ese Despacho Fiscal (folios 40 y 41) siendo recibidas las mismas, el 08 de marzo de 2007 (folio 42); luego en fecha 12 de marzo de 2007 (folio 43); esta Corte de Apelaciones solicitó actuaciones de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, obteniendo respuesta de ese Juzgado en fecha 25-04-07.

En virtud que en fecha 19 de marzo del año en curso el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió mediante resolución N° 088 de fecha 16-03-07, la Rotación de los Jueces Superiores que integran las Salas de las Cortes de Apelaciones, se procedió a levantar acta N° 463 de fecha 20 de marzo del año en curso suscrita por el Dr. Angel Zerpa Aponte, quien fungía como Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, procediendo a efectuar entrega de los expedientes existentes al nuevo presidente de esta Sala, Dr. Jesús Orangel García. Posteriormente en reunión con las Juezas Integrantes, Dras. Clotilde Condado Ramírez y Carmen Mireya Tellechea se realizó sorteo por insaculación a los fines de reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA (21°) PENAL DE ESTÁ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


Cursa del folio dos (02) al folio ocho (08) del presente cuaderno especial, fundamentación de la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de defensora del ciudadano ALVAREZ RODRÍGUEZ RAMÓN, que entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…por medio del presente escrito acudo muy respetuosamente a usted y de conformidad a lo previsto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 10 de los corrientes y mediante la cual niega la solicitud dictada por la defensa, en el sentido que se realice la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 “ejusdem”, en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS

Es el caso que, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 06 de Mayo de 2005, toda vez que el imputado fue puesto a la orden de ese Despacho a su cargo, como consecuencia de la solicitud de Audiencia para Oír al Imputado, presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Dra. RIVERO YESSICA, quien ratificó los hechos como: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En esta misma fecha se celebró y llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado en presencia de las partes, siendo que la decisión final dictada por ese Despacho fue DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, la Libertad sin restricciones, así como la práctica de las pruebas solicitadas por la Defensa.-

Posteriormente y (sic) en fecha 08 de Noviembre de 2005, habiendo transcurrido ya seis (6) meses desde la individualización del imputado e inicio de la investigación, la defensa mediante Escrito N°DP-21°-542-05, solicitó al Tribunal tuviera a bien fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecerle el plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde como directora e impulsora de la Fase Preparatoria, para que decidiera la conclusión de esta fase dentro del lapso y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con base a las resultas que hubiere obtenido a través de la investigación que debió realizar, la cual fue debidamente ratificada el 15 de febrero de 2006, mediante Oficio N° DP21°-134-2006.

Así las cosas, en fecha 16 de Febrero de 2006, ese Juzgado “FIJÓ” la Audiencia para el día 06 de abril de 2006, no realizándose por la incomparecencia tanto de la Fiscal del Ministerio Público como del Imputado, e igualmente se difirió para el 19 de julio de 2006, luego para el 06 de septiembre de 2006, 26 de octubre de 2006, todas estas diferidas por el mismo motivo anterior.

Ahora bien, el día 26 de Octubre de 2006, ese Tribunal mediante auto acordó “REMITIR” la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la Audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía que adelanta la investigación, con la finalidad de que ésta practique todas las diligencias necesarias tendentes a continuar o concluir con la investigación, pese a que la misma ya se encontraba previamente fijada, notificación ésta recibida el 02 de Noviembre del mismo año.

Acto seguido, quien suscribe interpuso en fecha 03 de los corrientes, mediante Escrito N° DP-21°-570-2006, solicitud de NULIDAD RELATIVA del mentado auto, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se realizara la Audiencia prevista en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de continuar con la presente causa sin dilaciones indebidas.

Finalmente y en fecha 10 de noviembre de 2006 ese Tribunal dictó auto mediante el cual acordó “NO TRAMITAR” la solicitud de Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello y después de haberse fijado la audiencia que: “…no se ha cumplido el requisito establecido en el primer aparte de la mencionada Norma, en el sentido que debe ser el propio imputado, quien en forma personal ante el Tribunal, o mediante escrito, asistido por su abogado defensor, formule dicha solicitud, ya que es una facultad que el Legislador y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo le ha otorgado al directamente afectado y/o interesado en las resultas de las investigación. …”, notificación que fue reciba ante la Defensoría a mi cargo, el día 17 de los corrientes.

CAPITULO II


Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó “ NO TRAMITAR” la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:

…omissis…



Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad del trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.-


Por otro lado, el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido que “debe ser el propio imputado, quien en forma personal…o mediante escrito, asistido por su abogado defensor, formule dicha solicitud,…”, luce débil y carente de los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor. Aunado a esto el Tribunal tampoco hizo nada por hacer efectiva la citación de mi defendido quien se encuentra bajo libertad sin restricciones, debiendo mediante oficio dirigido a cualquier organismo policial agotar la debida citación personal y con ello hacerlo comparecer.-

Por otra parte, tampoco se ajusta a la realidad que la audiencia se haya diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de éste, cuando para las cuatro (4) oportunidades en que se fijó, si bien a ninguna compareció el imputado quien se encuentra en libertad y sin restricciones, a las mismas oportunidades tampoco lo hizo la Fiscal del Ministerio Público.

…omisis…

Resulta menester acotar que al no estar debidamente notificado el ciudadano: ÁLVAREZ RODRÍGUEZ RAMÓN, no puede imputársele su inasistencia a los actos procesales, pues no se aprecia su efectiva citación en forma personal, como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en Sentencia N° 2, Expediente N° 04-3230, lo siguiente: “…Si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna pueden concluir que su inasistencia a los mismos sea imputable…”

La decisión de remitir la solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado.

…omisis…


Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presenta fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido más de un año y medio.


PETITORIO


Por todos fundamentos (sic) y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 16° de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITÁNDO (sic) LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecerse un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como directora e impulsora de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada…”




DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa del folio trece (13) al folio diecisiete (17), del presente cuaderno especial, auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/11/06, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“...no procede a la tramitación de la audiencia prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se ha cumplido el requisito establecido en el primer aparte de la mencionada Norma, en el sentido que debe ser el propio imputado, quien en forma personal ante el Tribunal, o mediante escrito, asistido por su abogado defensor, formule dicha solicitud, ya que es una facultad que el Legislador y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo le ha otorgado al directamente afectado y/o interesado en las resultas de la investigación…”



Observa la Sala que no hubo contestación por parte de la Fiscalia AL Recurso DE Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Dra. SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal de está Circunscripción Judicial, en fecha 20-11-06, ejerció Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/11/2006, mediante el cual consideró la no procedencia de la tramitación de la Audiencia prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber interpretado el Juez de Control a la norma aludida de manera restrictiva en base a Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1266 de fecha 17 de junio de 2005, es decir que - a juicio de la Juez de Control - sólo al imputado le corresponde solicitar al Juzgado la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de que éste presente el acto conclusivo a que haya lugar.

La parte apelante señala en su escrito, que luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la individualización del imputado y haberse dado inicio a la investigación, la Defensa solicitó la fijación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado el 15-02-06, siendo que el Tribunal a quo fijó la Audiencia para el 06-04-06, diferida la misma por incomparecencia tanto de la Representación de la Vindicta Pública como del imputado, fijándose nuevamente la fecha de dicha audiencia para el 19-07-06, 06-09-06 y 26-10-06, todas diferidas por el mismo motivo.

Continúa explanando la parte apelante, que el Juzgado a quo remitió a la Fiscalía la solicitud de la Defensa relativa a la Audiencia Orla que prevé el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, a los fines que la Fiscalía continuara o concluyera la investigación del caso, solicitando la defensa la nulidad relativa de esta actuación judicial a objeto de que se realice la Audiencia Oral tantas veces mencionadas prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin dilaciones indebidas y que finalmente, agrega la Defensa, en fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo acordó mediante auto no tramitar la solicitud de la Audiencia aduciendo para ello que debe ser el propio imputado quien en forma personal ante el Tribunal o por escrito, asistido de abogado defensor, formule dicha solicitud, decisión que toma la Juez de Control con apoyo en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del ttribunal Supremo de Justicia, tal como corre inserto a los folios 13 al 17 de la presente causa.

Entre otras cosas esgrime la defensa, que la actual norma procesal conlleva con carácter de imperatividad al trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Juez deberá oír a las partes interesadas, no ajustándose a la realidad que la Audiencia se haya diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado porque si bien es cierto que en cuatro oportunidades en que se fijó la audiencia su defendido no compareció tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público, agregando la apelante en su escrito, que tergiversar las normas procesales con la excusa de que debe ser el propio imputado que solicite personalmente la realización de cualquier acto, se traduce en violación al juicio previo y debido proceso, por ende a denegación de justicia.

En tal sentido, de los alegatos hechos por la parte apelante es necesario transcribir el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“...El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”.


Según esta disposición legal el plazo aludido en la norma transcrita, debe ser fijado por el Juez en funciones de Control, en la fase preparatoria y en forma diligente, en virtud de que la investigación que realice el Ministerio Público no puede ser indefinida así como tampoco las medidas cautelares de la que goza un imputado pueden continuar indefinidamente a la espera del acto conclusivo por parte del Representante de la Vindicta Pública.

Es menester hacer énfasis en que el derecho a la defensa del imputado es una garantía constitucional desde el inicio de la investigación, prevista a su favor y necesaria para establecer una debida relación procesal, lo cual quedó establecido en la obra “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO” del Dr. Pedro Osman Maldonado, en donde afirma:

“Los Defensores pasan a constituir una parte de la relación procesal por que vienen a ser aquellas personas abogados con conocimientos en la materia, que asisten jurídicamente al imputado. Es un derecho de rango constitucional y ampliamente difundido en el campo internacional. En efecto la Ley Aprobatoria sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocido como pacto de San José en Costa Rica (...) consagra su artículo 8 referido a las garantías judiciales, que toda persona tiene derecho irrenunciablemente a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (...)”


Es así como nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1 consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada da los cargos por cuales se le investiga, de acceder a pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.


Este precepto constitucional anteriormente transcrito, garantiza el derecho a la defensa y a la defensa técnica del imputado en aras de asegurar se concrete en el proceso, de forma efectiva, los principios de igualdad entre las partes, correspondiéndole al órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de los mismos, sin imponer limitaciones derivadas de formas no esenciales al ejercicio real y efectivo de la defensa profesional, lo contrario generaría un total estado de indefensión para la parte imputada.

La condición de abogado defensor obliga a éste a prestar al ciudadano defendido una asistencia técnica diligente lo que implica ejercer en nombre de su patrocinado los recursos procesales y demás solicitudes que sean requeridos durante el proceso que la ley prevé al considerarse esta obligación como derecho esencial que garantice la situación del procesado penal.

Es criterio de esta Sala que al considerar el Órgano Jurisdiccional que el defensor público no puede solicitar en nombre de su defendido la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en una interpretación restrictiva que perjudica al imputado y a la resolución del proceso penal, apartándose el Juez de su obligación de ejercer el control judicial establecido en el artículo 282 ejusdem, por lo que se estaría conculcando el derecho a la defensa técnica previsto constitucionalmente para el imputado, en razón de que éste no está obligado a conocer el mecanismo procesal previsto por el Legislador, a los fines de que el Ministerio Público ponga fin a la investigación iniciada en su contra, destacando la Sala que la solicitud de la fijación de la Audiencia es un trámite necesario para poder oír al imputado y al Ministerio Público e informar a la víctima lo que en la Audiencia Oral decida el Juez de Control, donde si es indispensable la presencia del imputado y su Defensa.

En este caso, en la recurrida, el Juez a quo hizo una interpretación literal del referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que cuando esta disposición se refiere a “... éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial,...”; lo hace en relación al imputado y no a su defensor.

De ningún modo en la interpretación de una norma como la prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, puede restringirse por parte del Órgano Jurisdiccional el derecho fundamental a la defensa técnica porque ello violentaría la garantía constitucional de la presencia indispensable del abogado defensor en el proceso, por lo que no puede entenderse que la facultad de solicitar la realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exclusiva del imputado, al efecto el artículo 125 numeral 3 ejusdem reza:
“... 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público...”

Con relación al motivo de apelación observa esta Sala que la Recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con el auto dictado en fecha 09 de enero del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó a no fijar el Acto de la Audiencia Oral que se refiere el artículo 313° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitado por la Defensora de marras, hasta tanto no sea el propio imputado quien realice la mencionada solicitud.

En este sentido advierte la Sala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado en la presente causa, en virtud que no da cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, trastocando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, cuando el Juez del Tribunal (41°) de Control decide no fijar la Audiencia de la solicitud in commento, mediante el auto dictado en fecha 09-01-2007, por considerar que es el imputado quien personalmente debe solicitar se fije el Acto de la Audiencia Oral que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

Por lo antes expuesto considera esta Sala que al haberse conculcado trámites procedimentales para la fijación del plazo establecido en al Ministerio Público, de conformidad a lo pautado en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de defensora del ciudadano ALVAREZ RODRÍGUEZ RAMÓN, y en consecuencia se acuerda REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó no fijar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitado por la Defensora antes mencionada, hasta tanto no sea el propio imputado quien realice la mencionada solicitud, y se ORDENA al Tribunal a-quo que convoque a las partes para la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de defensora del ciudadano ALVAREZ RODRÍGUEZ RAMÓN, y en consecuencia REVOCA auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó no fijar el Acto de la Audiencia Oral que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitada por la Defensora antes mencionada, hasta tanto no sea el propio imputado quien realice la mencionada solicitud, y se ORDENA al Tribunal a-quo que convoque a las partes para la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JESUS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ (INTEGRANTE)

CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROJAS


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROJAS

















Exp Nº 07-2067
JOG/CMT/CCR/ale*