REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 11 de abril de 2007
196º y 148°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2239-07


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, debidamente asistida por el abogado TOMAS GARCÍA CALDERON, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual negó la devolución de un inmueble a los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO.

En fecha 3 de abril de 2007 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2239 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

La decisión recurrida data del 6 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 89 al 93 del cuaderno de incidencia.

La ciudadana MARIA CECILIA MORASO DE CABELLO, debidamente asistida por el abogado TOMAS GARCIA CALDERON, presentó el recurso de apelación el 14 de marzo de 2007, ante el Juzgado Octavo de Control (folios 95 al 107 del cuaderno especial).

Al folio 119 del presente cuaderno de incidencia, cursa el cómputo legal, efectuado por la secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. NERY J. ALVAREZ U., Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, certifica que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se evidencia que desde el día 06-03-2007, exclusive, fecha en que se dictó decisión por este tribunal, en la oportunidad de la Audiencia para oír a las partes, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 14-03-2007, inclusive, han transcurrido cinco (05) audiencias, siendo las mismas correspondientes a los días 07, 09, 12, 13 y 14 del mes de marzo del año en curso, recibiéndose recurso de apelación en fecha 15-03-2007, interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO CABELLO”.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en ocasión de la audiencia para oír a las partes, el 6 de marzo de 2007, comenzó a correr a partir del día ad quem, el lapso previsto en la ley adjetiva penal para impugnar la referida decisión, por cuanto las partes quedaron notificadas de ella en esa misma data.

Observando esta Sala, que es hasta el día 14 de marzo de 2007, que la defensa interpuso el recurso de apelación, y desprendiéndose del cómputo inserto a los folios 119 del presente cuaderno de incidencia, que lo hizo al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 448 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ha revisado esta Sala que se recurre contra la nulidad de la solicitud realizada por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, debidamente asistida por el abogado TOMAS GARCÍA CALDERON, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y así se decide.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



La abogada YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal suplente Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, el 28 de marzo de 2007, como se desprende al folio 121 al 129 del presente cuaderno de incidencia.

En tal sentido, se evidencia en el computo inserto al folio 130 de la presente incidencia, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El Profesional del Derecho TOMAS GARCIA CALDERON en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, promueve como prueba las actas que conforman la solicitud Nº 222-06, que cursa actualmente en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la solicitud de devolución, el cual fue registrado en fecha 9 de junio de 1993, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público El Hatillo del Estado Miranda, y en original la factura Nº 00193, emitida por la Sociedad Mercatil Century 21, donde consta la comisión causada por los servicios de corretaje inmobiliario prestados a los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO para el arrendamiento de un inmueble de su propiedad.
Considera este Órgano Colegiado que las pruebas promovidas son admisibles, a reserva de su valoración en la definitiva, resultando innecesaria la fijación de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, debidamente asistida por el abogado TOMAS GARCÍA CALDERON, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual negó la devolución de un inmueble a los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO.

SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación, presentada en fecha 28 de marzo de 2007, por la abogada YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal suplente Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa de la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2239-07
PPM/ender.