REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 11 de Abril de 2007.
196º y 148º
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2243-2007 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima (120) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JACKSON GUSTAVO MARCHAN MEDINA, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente, Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima (120) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 19 de Marzo de 2007, la decisión fue dictada en fecha 14 de marzo de 2007 y la recurrente se dio por notificada en esta misma fecha es decir el 14-03-07, por lo tanto ejerció la apelación al tercer (3°) día hábil, y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la Apelación interpuesta por la Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima (120) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JACKSON GUSTAVO MARCHAN MEDINA, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la presente admisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima (120) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JACKSON GUSTAVO MARCHAN MEDINA, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la presente admisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO LA JUEZ PONENTE
GLORIA PINHO
LA JUEZ
MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES