REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 12 de Abril de 2007
196° y 148°

Expediente Nº 2237-2007 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO SUSURRA BUENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 177 y 218 todos del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera asignado a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO

En fecha 02 de Abril de 2007, este Tribunal dictó auto acordando oficiar al Tribunal A-Quo, solicitando la remisión del expediente original a los efectos de resolver el fondo del recurso de apelación que cursa ante este Tribunal Colegiado.

En fecha 03 de abril de 2007, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibe procedente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el expediente en su forma original.

En fecha 11 de abril de 2007, la Juez ponente presenta ante la secretaria de este Tribunal Colegiado, el proyecto de decisión correspondiente al presente recurso de apelación.


- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“…(omisis). Ciudadanos Magistrados, si analizamos la detención por la que fueron objeto los ciudadanos MARCOS ANTONIO SUSURRA BUENO E ISMAEL URBINA ALEXANDER CARABALLO, nos encontramos que los mismos fueron las personas que en fecha 10 de Febrero de 2007, utilizando la fuerza, obligaron al ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ SERRANO, a abrir la puerta del Restauran Los Dos Hermanos del cual es el encargado y portando un arma de fuego lo coaccionaron a que les entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora así como también despojaron a los clientes que aún se encontraban en el local de dinero y otros objetos, dándose a la fuga siendo advertidos funcionarios policiales de lo sucedido por la víctima, procediendo los mismos a perseguirlos siendo despojado uno de los funcionarios de su arma de reglamento por uno de los sujetos quien lo apunto con el arma que el portaba en momentos en que este trataba de detenerlo por cuanto resbalo y cayo con su moto, huyendo del lugar los imputados de autos, logrando posteriormente detenerlos otros funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, incautándole a uno de ellos las dos armas de fuego y al otro el bolso contentivo del dinero despojado al encargado del Restaurant Los Dos Hermanos, así como celulares que le habían quitado a clientes que se encontraban en el mencionado local, por lo que procedieron al detenerlos y es en ese momento de la detención cuando se apersona al lugar donde se encontraban los detenidos los sujetos, el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ, encargado del restauran quien reconoce a los sujetos MARCOS ANTONIO SUSURRA BUENO E ISMAEL URBINA ALEXANDER CARABALLO, como los que lo habían despojado de dinero en efectivo y otros objetos a los clientes que aún se encontraban en el local y el funcionario TARCICICO FERNANDEZ, reconoce al ciudadano ALEXANDER CARABALLO como el sujeto que lo había despojado de su arma de reglamento apuntándolo con otra arma.
Una vez hecho el reconocimiento por parte de las víctimas e incautados los objetos producto del hecho punible son detenidos los mismos previamente leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal Trigésimo en funciones de Control, quien admite la precalificación dada por la vindicta pública, en cuanto a ROBO AGRAVADO, hecho cometido en contra del Restauran Los Dos Hermanos y ROBO AGRAVADO, delito cometido en contra del funcionario TARCICIO FERNANDEZ, RESIDENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, así como la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo admitido por el Tribunal de la Causa, la precalificación del la Representante Fiscal, pero variando la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el Artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considerando así también que ciertamente existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en su comisión y una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena, cumpliendo así los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiera existir obstaculización de la justicia, ya que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, en concurrencia de delitos, en consecuencia dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SUSURRA BUENO E ISMAEL URBINA ALEXANDER CARABALLO, igualmente acordó la prueba de ATD, así como la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, esta última no solicitada por ninguna de las partes sino establecida por la Juez.
Para el Ministerio Público, resulta sumamente confusa la decisión emitida por el Tribunal de Control, en fecha 28 de Febrero de 2007, mediante la cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA, prevista en el artículo 256 Ordinal 8° en relación con el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO SUSURRA BUENO, toda vez que el mismo admitió la precalificación hecha por la vindicta pública en la audiencia oral de fecha 11 de Febrero de 2007 y al mismo tiempo cambió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificado por la Fiscalía por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, acogiendo la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y estableciendo por si sola la practica del Reconocimiento en rueda de Individuos, y pasados varios días sin que aún se haya vencido el lapso establecido en la Ley como lo son los treinta (30) días para que el Ministerio Público emita el acto conclusivo así como tampoco el lapso de la solicitud de la prorroga a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de forma distinta y ligera en esta última decisión, por cuanto tomó en cuenta la petición de la Defensa en la cual solicitaba se sustituyera la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos, por otra medida menos gravosa bien sea de la prevista en los Artículos 256, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra medida que tenga a bien el Tribunal, sin tomar en cuenta que los delitos por los cuales se encuentran detenidos estos ciudadanos son delitos que lesionan varios bienes jurídicos, tutelados por el estado, como lo son la vida, la integridad física, la propiedad y que causan un gravamen irreparable, entre otros y considerada dicha agresión pluriofensivo por nuestro legislador, pues solo tomó en cuenta documentos consignados por la defensa, tales como constancias de trabajo, de buena conducta, constancia de firmas de los miembros de la comunidad de donde residen entre otros, así como también que su defendido esta dispuesto a someterse a la persecución del proceso.
De igual forma consideró que como no se llevó a efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto no comparecieron las víctimas y que por tal motivo habían variado las circunstancias por cuanto las personas afectadas por la comisión del delito no presenciaron el momento de la aprehensión de los hoy imputados y era necesario a los fines de demostrar el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente los aprehendidos fueron los mismos sujetos que perpetraron el delito, siendo que consta en autos que los ciudadanos SANTIAGO RODRÍGUEZ Y TARCICIO FÉRNANDEZ, estuvieron presentes en el momento en que los funcionarios tenían detenidos a los hoy imputados de autos reconociéndolos a ambos, lo que hace pensar a quien suscribe que la Juez no estudió bien las actas que componen el expediente pues ahí constan el Acta Policial donde se describe con claridad la detención de los sujetos lo incautado y la presencia de las víctimas así como también las entrevistas tomadas a las víctimas el mismo día del hecho; considerando el Tribunal que con esos pobres elementos que consigno la Defensa eran suficientes para cambiar la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa tal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, alegando que los argumentos que se tomaron en consideración para decretar la Medida Privativa de Libertad habían variado, para el Ministerio Público las circunstancias que dieron lugar al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantienen incólumes, pero sin embargo le resulta extraño que en fecha 11-02-2007, el Tribunal de oficio haya acordado el Reconocimiento en rueda de Imputados y posteriormente dejó sin efecto el mismo por una simple oposición de la Defensa, sin que esta resolución estuviere motivada, y notificada la vindicta pública a los fines de que ejerciera su recurso si esta le era desfavorable.
Ciudadanos Magistrados se puede decir con firmeza que los elementos que se tomaron en consideración para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no han variado pues siguen siendo los mismos y aún más de la investigación realizada por la vindicta pública se desprende la participación de los hoy imputados en el hecho punible que nos ocupa.
El Juez al momento del otorgamiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe tomar en cuenta el delito atribuido y siendo que nos encontramos en presencia de un delito GRAVE que aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos, es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad física, por lo que siendo un delito complejo viola los derechos de libertad y de propiedad, siendo en consecuencia el delito de robo un ilícito donde resultan dos derechos vulnerados, por ello es obvio la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, la intención es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada a integridad física y hasta la vida, pues se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada; particularmente en el caso que nos ocupa los perpetradores del delito después de tener amenazado a la víctima y de despojarlo del dinero en efectivo que poseía para el momento, procedieron a despojar también a los clientes que aún se encontraban en el negocio huyendo del lugar siendo perseguidos por funcionarios policiales y en momentos en uno de los funcionarios lo perseguía en su moto y resbalo y cayo fue aprovechado ese momento por uno de los sujetos par apuntarlo con un arma y despojarlo de su arma de reglamento siendo aprehendidos posteriormente por otros funcionarios que se encontraban en el lugar.
A menudo y desde hace muchos años este es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres, no existiendo un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana y esta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo que inicialmente se inicia con una amenaza a la vida y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito es muy natural que su primera agravación esté constituida por la amenaza a la vida y como esa amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado y es asimismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada, siendo obvio que la amenaza revista una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad, máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante; queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Por ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y abominable.
Si bien en nuestro sistema acusatorio actual la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, hay que destacar la importancia del bien común por encima del cualquier interés individual, y si la libertad individual del imputado o acusado constituye un derecho inalienable protegido y garantizado por principios constitucionales, es igualmente cierto que es preponderante el bien común al cual todos los ciudadanos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorarse para el momento de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Además de las circunstancias antes expuestas, esta vindicta pública considera que el Juez de Control debió evaluar el hecho de que al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza personal el imputado al salir en libertad, podrían influir en las víctimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal si se llega a ir al Juicio Oral y Público, que las circunstancias por las cuales se solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no han variado a favor de el, por el contrario existe una investigación en su contra y suficientes elementos de convicción para demostrar que el mismos son autores de los hechos punibles por el cual está detenido.
En base a los a lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al ciudadano MARCOS ANTONIO SUSURRA BUENO, no son suficientes para garantizar que el mismo se va a someter a la persecución del proceso, si tomamos en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión por ser el delito de ROBO AGRAVADO el mas grave, que el imputado podría influir en los testigos o victimas, para que se comporten de manera desleal, que podrían permanecer ocultos, etc., e igualmente estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la Privación Privativa Preventiva de Libertad, al peligro de Fuga y de Obstaculización, en virtud de ello considero que la Decisión dictada por el Juez de Control no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser Revocada por la Alzada que ha de conocer del presente Recurso de Apelación. (Omisis)”. (Folios 01 al 09 de esta incidencia).

-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de Marzo de 2007, el profesional del derecho DOUGLAS MARCANO, en su condición de defensor privado del ciudadano MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“ (omisis) PUNTO UNICO
Esta Defensa Privada, en fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de aceptar la defensa de los ciudadanos MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO Y ISMAEL URBINA CARABALLO, solicitó amparado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión, sustitución y la aplicación de una medida menos gravosa para mis representados, en ejercicio igualmente de la facultades que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como las contempladas por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al sagrado derecho a la defensa.
Demostré en la prenombrada solicitud, que el ciudadano ANTONIO SUSARRA BUENO, mediante la consignación de constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, que el peligro de fuga por estos motivos era inexistente y esta manera fue acogido por el Tribunal de la causa en un acto de vertical administración de justicia soberana.
Igualmente sembré en el juzgador, una duda razonable, la cual se explica con la violación al derecho a la defensa de mis representados, dado que se acordó en la audiencia especial para oír al imputada, una cantidad de diligencias, de las cuales surgirían sin lugar a dudas la inocencia de mis representados.
Debo aclarar que efectivamente esta defensa, se opuso a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por violaciones de formas en que el mismo se debe realizar, contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No así, de la realización de la experticia o pruebas de ATD, la cual demostraría si efectivamente, mis representados detonaron o accionaron alguna arma de fuego, dado que en el ínterin de los hechos investigados se expresaba tal circunstancia.
No obstante, la omisión de la prueba de ATD, la cual, a manera de ver de esta defensa, fundamental para demostrar la inocencia de mis representados, es de resaltar que en el presente procedimiento no existe testigos presenciales que ratifiquen o corroboren lo manifestado tanto por la presunta víctima, por cierto ausente todos los reconocimientos fijados, como la de los funcionarios actuantes, máxima que los hechos denunciados presuntamente sucedieron en la Candelaria, uno de los sectores mas transitados de nuestra capital.
Esta dado al Juez, la faculta de sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutita de libertad, máxima cuando se observa las debilidades de los elementos con que se dicto dicha privativa.
Ahora bien, siendo el Ministerio Público, tan diligencia a la hora de ejercer el presente recurso de apelación, en contra de la medida otorgada al ciudadano MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO, no explica esta defensa el porque, el Ministerio no presentó en los lapsos contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente, en contra del otro imputado ISMAEL URBINA CARABALLO, a quien el Tribunal de la causa niega la revisión de la medida por no demostrar claramente su arraigo y buena conducta, hecho este que lo mantiene detenido hasta presente fecha.
En fecha 14 de Marzo del 2007, esta defensa privada, consigna nueva solicitud al Tribunal de la causa, solicitando la imposición de una medida cautelar a favor del ciudadano ISMAEL URBINA CARABALLO, visto había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público no presento la acusación correspondiente.
En fecha 14 de marzo del 2007, el tribunal de la causa se pronuncia otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ISMAEL URBINA CARABALLO, por los motivos solicitados.
Es de destacar, que al día de hoy 22 de Marzo del 2007, el ciudadano ISMAEL URBINA CARABALLO, se mantiene detenido, dado que no ha podido cumplir con las condiciones de la fianza impuesta, y para colmo el Ministerio Público, a esta misma fecha no consignado el acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas consigno anexo al presente escrito de contestación, Copias Certificadas de la solicitud de fecha 14 de marzo del 2007, por el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigno copias certificadas de la decisión de fecha 14 de Marzo del 2007, en donde se le otorga al ciudadano ISMAEL URBINA CARABALLO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haberse presentado acusación en su contra.
PETITORIO
Vista la argumentación de hecho y derecho explanada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO DADO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO MOTIVARON CESARON CON EL VENCIMIENTO DE LOS LAPSOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTARA EL ACTO CONCLISIVO CORRESPONDIENTE, AUNADO AL HECHO QUE LOS MOTIVO, RAZÓN Y FUNDAMENTO QUE SE ESGRIMIERON EN LA SOLICITUD COMO EN SU OTORGAMIENTO ESTA ENTRE LAS FACULTADES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR”. (Folios 32 al 34 de esta incidencia).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 28 de Febrero de 2007, expresó entre otras cosas, en relación a los puntos impugnados lo siguiente:

“ (omisis) la parte defensora alegó que en la audiencia para oír a los imputados se narraron una cantidad de hechos y circunstancias que en ningún momento fueran corroboradas por otros medios de pruebas, tales como testigos presenciales, dado que el lugar donde ocurrieron los hechos es sin duda alguna uno de los lugares comerciales mas transitados en nuestra ciudad capital. NO obstante esto al DÍA 27 de febrero del presente año han transcurrido mas de quince días, desde la privación de la libertad, sin que se hayan realizados las pruebas de ATD acordadas por este Digno Tribunal, es claro la violación al derecho a la defensa de mi representados, dado que si esta se hubieren realizado, la inocencia de los mismos no estuvieran en discusión. Sigue alegando la defensa que la privación de libertad se produjo con pobres y débiles argumentos que en ningún momento fueron corroborados por otros medios de pruebas distintos a lo que manifestó la víctima y los funcionarios actuantes. Aunado al hecho de que el sistema penal vigente como se ha explanado debe privar el principio de presunción de inocencia, a los fines de violentar principios y garantías inherentes al nuevo sistema, tales como el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y la finalidad del proceso previstos en los artículos 1, 10, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua alegando la defensa, es de hacer notar igualmente la actual situación que existe en las cárceles venezolanas, donde como todos sabemos existen las más flagrante violaciones de los derechos humanos y donde ni siquiera el derecho a la vida es respetado, siendo en este aspecto lo justo en aplicación del derecho y por política criminal sustituirle las medidas impuestas por unas menos gravosa, donde se le dé oportunidad de ejercer sus derechos como persona humana, pues no debe el estado desconocer o violar los principios de dignidad e igualdad humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios con carácter de aplicación universal suscritos por la República, no sin antes mencionar que someter a una persona a un encarcelamiento previo a la condena, contraria los principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y someter a una persona a los rigores de una medida carcelaria conllevaría a defraudarlo en sus aspiraciones como sujeto humano, ya que lejos de obtener un provecho para su vida y la sociedad en la cual está inserto, tal detención haría del mismo un ser resentido, apático por los sufrimientos y malos hábitos que para nadie es secreto son el pan de cada día en las cárceles venezolanas, alegando la defensa como fundamento de su petición, que sus defendidos tienen arraigo en el país, tienen empleo fijo, gozan de buena conducta ya que consignaron ante este despacho constancia de buena conducta, constancia residencia, constancia de trabajo y constancia de firmas de los miembros de la comunidad de donde residen, los cuales son conteste de la buena conducta y trato de la cual son acreedores sus defendidos, y están dispuesto a someterse a la persecución del proceso, desapareciendo así sin lugar a dudas, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.
(omisis) no es menos cierto, que este Tribunal al momento de celebrarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en fecha 11 de febrero de 2007, instó al Ministerio Público para la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y a tal fin debía comparecer las presuntas victimas del delito de ROBO, prueba a la cual no se opuso la Defensa de los imputados. Tal es el caso, que llegado el día y la hora señalada para que tenga lugar tal acto, las personas llamadas como testigos reconocedores no comparecieron. Se procedió a fijar nuevamente el acto, no presentándose el Ministerio Público en compañía de las personas que fueron víctima del delito, igualmente la defensa solicito al Tribunal que se desistiera de la práctica de la prueba, no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público. De manera tal que las condiciones que se tomaron en consideración para decretar la Medida Privativa Provisional de Libertad, variaron, pues las personas afectadas por la comisión del delito no presenciaron el momento de la aprehensión de los doy imputados y era necesario, a los fines de demostrar el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se determinara, si efectivamente, los aprehendidos fueron los mismos sujetos que perpetraron el delito, y así tener los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SE REQUIEREN para decretar una medida privativa de libertad. Esta circunstancia le fue advertida a las partes en la audiencia de presentación de los imputados como fundamento para decretar tal medida de coerción personal (omisis) desapareciendo así la presunción del peligro de fuga. Por lo que a consideración de esta juzgadora han variado las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, por haber consignado la Defensa documentos que fundamentan su arraigo en el país (omisis)”.


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación, lo fundamenta la representación de la Vindicta Pública, sobre la base de los supuestos alegados por la recurrida para decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del ciudadano MARCO ANTONIO SUSURRA BUENO, en fecha 28 de Febrero del 2007.

Alega la recurrente entre otras cosas:

“…(omisis). Para el Ministerio Público, resulta sumamente confusa la decisión emitida por el Tribunal de Control, en fecha 28 de Febrero de 2007, mediante la cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA, prevista en el artículo 256 Ordinal 8° en relación con el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO SUSURRA BUENO, toda vez que el mismo admitió la precalificación hecha por la vindicta pública en la audiencia oral de fecha 11 de Febrero de 2007 y al mismo tiempo cambió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificado por la Fiscalía por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, acogiendo la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y estableciendo por si sola la practica del Reconocimiento en rueda de Individuos, y pasados varios días sin que aún se haya vencido el lapso establecido en la Ley como lo son los treinta (30) días para que el Ministerio Público emita el acto conclusivo así como tampoco el lapso de la solicitud de la prorroga a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de forma distinta y ligera en esta última decisión, por cuanto tomó en cuenta la petición de la Defensa en la cual solicitaba se sustituyera la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos, por otra medida menos gravosa bien sea de la prevista en los Artículos 256, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra medida que tenga a bien el Tribunal, sin tomar en cuenta que los delitos por los cuales se encuentran detenidos estos ciudadanos son delitos que lesionan varios bienes jurídicos, tutelados por el estado, como lo son la vida, la integridad física, la propiedad y que causan un gravamen irreparable, entre otros y considerada dicha agresión pluriofensivo por nuestro legislador, pues solo tomó en cuenta documentos consignados por la defensa, tales como constancias de trabajo, de buena conducta, constancia de firmas de los miembros de la comunidad de donde residen entre otros, así como también que su defendido esta dispuesto a someterse a la persecución del proceso.
De igual forma consideró que como no se llevó a efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto no comparecieron las víctimas y que por tal motivo habían variado las circunstancias por cuanto las personas afectadas por la comisión del delito no presenciaron el momento de la aprehensión de los hoy imputados y era necesario a los fines de demostrar el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente los aprehendidos fueron los mismos sujetos que perpetraron el delito,
Continua la recurrente indicando (…) Ciudadanos Magistrados se puede decir con firmeza que los elementos que se tomaron en consideración para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no han variado pues siguen siendo los mismos y aún más de la investigación realizada por la vindicta pública se desprende la participación de los hoy imputados en el hecho punible que nos ocupa. (Omisis)”. (Folios06 al 09 de esta incidencia).


PRETENDE LA RECURRENTE:

Se revoque, la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la medida privativa de libertad.

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicar previamente a la recurrente, que las fechas señaladas en su escrito recursivo, no coinciden en absoluto con el fallo recurrido, sin embargo entiende la sala por la información y descripciones plasmadas en el mismo, que se trata de la decisión proferida el 28 de Febrero de 2007, con lo cual pasa de seguidas este tribunal colegiado a resolver en los términos siguientes, verificando previamente los hechos por los cuales fue presentado por la vindicta publica el imputado de autos por ante el Juzgado de Control.

“ El 10 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche en momentos en que el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ SERRANO, se encontraba en el negocio de su padre en el Restauran Los Dos Hermanos, ubicado en La Candelaria, Esquina de Manduca a Puente Yánez, Local N°. 2, en el cual se desempeña como encargado y el cual ya había cerrado, le fue tocada la puerta del negocio por un conocido y para el momento en que abre la puerta fue interceptado por dos (2) sujetos quienes portando un arma de fuego, bajo amenazas, le indican que es un atraco, obligándolo a entrar al mismo cerrando la puerta, lo conducen hasta la caja registradora pidiéndole todo el dinero que se encontraba en la misma, encerrándolo después en el baño, le preguntan que mas tenía de valor, asimismo lo despojaron de sus celulares y de dinero en efectivo a alguno clientes que aún se encontraban en el negocio, dándose posteriormente a la fuga del lugar de los hechos.

Una vez que el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ, se percata que inmediatamente van pasando funcionarios de la Policía Metropolitana por ese lugar, los aborda, les informa lo sucedido indicándoles la dirección que habían tomado los asaltantes, por lo que procedieron los funcionarios policiales a perseguirlos, y darle alcance a los mismos, por lo que la víctima una vez que tuvo conocimiento de la aprehensión se trasladó al lugar y reconoció a los sujetos como los mismos que momentos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado a él y a varios clientes de dinero en efectivo y objetos varios.

(…) una vez que los funcionarios policiales avistan a los sujetos proceden a perseguirlos y a darle la voz de alto, es cuando el funcionario TARCICIO FERNANDEZ quien los perseguía en su moto, resbaló y cayo al pavimento, aprovechando uno de los sujetos quien portaba un arma de fuego para apuntarlo, someterlo y despojarlo de su arma de reglamento, para luego salir corriendo con ambas armas, siendo inmediatamente interceptado por otros funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto, proceden a aprehenderlos y a incautarle las armas, siendo capturado igualmente otro sujeto que poseía en su poder el bolso contentivo de los objetos que habían sido robado (…)”.

El 11 de Febrero del corriente año, fueron puestos a la orden de Ministerio Publico, los ciudadanos MARCOS SUSURRO BUENO E ISMAEL URBINA ALEXANDER CARABALLO. (folio 2 del expediente original).

En esta misma fecha fueron presentados ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los referidos ciudadanos, por la Fiscal Trigésima Séptima (37) Auxiliar del Ministerio Público, precalificando los hechos como “ ROBO AGRAVADO, EN CUANTO AL LOCAL COMERCIAL Y ROBO AGRAVADO EN CUANTO AL FUNCIONARIO POLICIAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido y penado en el artículo 458, 277 y 218 todos del Código Penal, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 1°, 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° de la referida norma adjetiva Penal”.

El imputado MARCOS ANTONIO SUSARRA BUENO, en dicha audiencia, expuso lo siguiente:

“ Yo venía pasando a esa hora vi dos chamos que venía corriendo y me pasaron corriendo y mas atrás venían los dos policías y dispararon, y vi cuando los chamos tiraron algo, y entonces me agarraron a mi, y me decían que tenía que decir que era yo, es todo” a continuación a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿ portaba armas? No, ¿andaba solo? Si a preguntas formuladas por la defensa ¡ ha estado detenido por otro hecho? No, ¿ le incautaron algún tipo de armas? No. ¿Observó algún funcionario policial caerse de una moto? No, es todo. (Folio 13 del expediente original).

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano MARCOS SUSURRO BUENO, en los siguientes términos:

El ciudadano anteriormente mencionado, el día 10 de Febrero del presente año, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el Acta Policial que fue transcrita al inicio de la presente decisión. Así mismo consta en autos declaración de los ciudadanos SANTIAGO RODRIGUEZ SERRANO Y TARCICIO FERNANDEZ, testigos que señalan lo que presuntamente ocurrió el día en que sucedieron los hechos.

Ahora bien, en fecha 28 de Febrero del corriente año, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud de la defensa del imputado MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en los artículos 256 numeral 8 en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a este punto y dado que fue lo único que se objetó en la apelación, dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo; y la apelante pretende como solución que se decrete medida privativa de libertad, la Sala analizará si efectivamente procede la revocatoria de la medida cautelar decretada, no sin antes examinar si los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, así tenemos; que la referida norma señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).


En atención a la anterior disposición aprecia la Sala, que la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día 10 de Febrero del corriente año, cuya aprehensión ocurrió a pocos instantes de haberse cometido el hecho, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, específicamente en la Candelaria, esquina de Manduca a Puente Yánez local N°. 2, motivado al presunto señalamiento que realizara el ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ SERRANO presunta victima, indicando lo siguientes:

“ Yo e encontraba el día de hoy, aproximadamente como a las 08:30 en el negocio que es de mi padre y en el cual yo finjo como encargado este negocio tiene el nombre de los dos hermanos, y queda ubicado en la Candelaria, esquina de manduca a puente Yánez local N°. 2, cuando ya me encontraba serrando (sic) alguien me toco la puerta y vi que era un conocido del negocio, cuando fui y abrí se me metieron dos sujetos que empujaron la puerta, y me dijeron quédate quito que esto es un asalto me dieron un rolo de golpe en la nuca y me enseñaron una pistola que yo reconociera era una glok, la cargaba uno de camisa amarilla y pantalón Jean después se la paso al otro para que e me apuntara mientras este revisaba me llevaron asia (sic) la caja me decía dame todo el dinero, y yo se los di y me metieron en el baño y me decían que mas tienes de valor los tres clientes que estaban adentro del local fueron despojados de sus celulares, y unas cuantas monedas, ya no tenían efectivo, los dos sujetos se retiraron entonces yo los vi muy bien, salieron del local y se marcharon arrancaron a correr y yo vi por donde cojieron y le indique a unos policías que Iván pasando que me acababan de robarme en el local de repente escuche algo como unos disparos y me asuste mucho, me quede en toda la esquina esperando entonces un amigo del los locales comerciales de allí cerca me dijo que me apurara que los policías los habían capturado, me acerque a la Esquina de Socama y vi que efectivamente, a los dos sujetos que me habían robado lo tenían ya sometido uno de los funcionarios tenía la pistola, con la que me habían apuntado, de inmediato me identifique como el encargado del local a donde habían robado, me atendieron y explicaron que yo debía colocar toda la denuncia” (Folio 04).


Ahora bien, la recurrida en fecha 11 de febrero de 2007, consideró que el Ministerio Público acreditó además de las actas señaladas anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS ANTONIO SUSARRA BUENO ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; indicando además que una vez leída el acta de aprehensión ambos imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la policía metropolitana, en el momento en que uno de ellos ALEXANDER CARABALLO, fue presuntamente la persona que de acuerdo al funcionario lo apuntó con un arma y lo despojó de la misma siendo capturado inmediatamente después de la comisión del primer delito, en contra del funcionario policial.
Igualmente consideró la recurrida que ambos imputados, fueron presuntamente las personas que momentos antes habían cometido un robo en el establecimiento comercial llamado Los Hermanos, en la Candelaria, es decir de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal consideró la Juzgadora que si estaba en presencia de una detención flagrante de manera tal que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión. Se acordó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito, de ROBO AGRAVADO, EN CUANTO AL LOCAL COMERCIAL Y ROBO AGRAVADO EN CUANTO AL FUNCIONARIO POLICIAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido y penado en el artículo 458, 218 la recurrida acogió la precalificación en cuanto a estos delitos pero en cuanto al delito de porte ilícito el Tribunal consideró que encuadraba en el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 278 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos continuo la juzgadora en su decisión indicando que “ en cuanto a la medida privativa solicitada el Tribunal consideró que ciertamente existen suficientes elementos de convicción procesal, en cuanto a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado esta incurso en su comisión y una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena cumpliendo así los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° por cuanto pudiera existir obstaculización de la justicia del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, en concurrencia de delitos”.

No obstante lo anterior el 27 de Febrero del corriente año, la defensa introdujo un escrito por ante el a-quo, solicitando la revisión de la medida cautelar privativa de libertad manifestando que las circunstancias, habían variado, indicando para ello:


“ CAPITULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que (omisis)
Articulo 263 (omisis)
Con lo cual queda evidenciada la intención del legislador, de que le fueran concedidas las medidas cautelares, inclusive cuando el delito por el cual es investigado el imputado exceda de ocho años, por lo tanto no podría alegarse que la pena que podría llegar a imponerse EN CASO DE SER ENCONTRADO CULPABLE sería un obstáculo para el otorgamiento de las medidas cautelares.
CAPITULO III
LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2007, es celebrada por ante la sede de ese Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de calificación de flagrancia en el presente caso, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron presentados los ciudadanos MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO Y ISMAEL ALEXANDER URBINA CARABALLO, los cuales fueron defendidos en ese momento por el abogado ELIO SEGUNDO GODOY LOPEZ, y presentados por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público.
Es el caso que en la prenombrada audiencia, se narraron una cantidad de hechos y circunstancia, que en ningún momento fueran corroboradas por otros medios de prueba, tales como testigos presénciales, dado que el lugar donde ocurrieron los hechos es sin duda alguna, uno los lugares comerciales mas transitados de nuestra Ciudad Capital, La Candelaria.
No obstante esto, al día de hoy 27 de Febrero del presente año han transcurrido mas de quince (15) días, desde la privación libertad de mis representados, sin que se hayan realizados las pruebas de ATD, acordadas por este digno tribunal, es claro la violación al derecha (sic) a la defensa de mis representados, dado que si estas si hubiesen realizado, la inocencia de los mismos no estuvieran en discusión.
Por otra parte ratifico, en esta oportunidad que la privación de libertad se produjo con pobres y débiles argumentos, que en ningún momento fueron corroborados por otros medios de prueba distintos a lo manifestado por la presunta víctima y los funcionarios actuantes. Deja prácticamente al transcurrir del tiempo las resultas de su posibilidad de libertad, en franca violación de las normas que rigen el debido proceso.
Aunado al hecho de que en el sistema penal vigente como se ha explanado, debe privar el criterio del principio de la presunción de inocencia, a los fines de no violentar principios y garantías inherentes al nuevo sistema, tales como el debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, previstos en los artículos 1°, 10°, 12°, 13° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar igualmente la actual situación que existe en las cárceles venezolanas, donde como todos sabemos existen las más flagrantes violaciones de los derechos humanos y donde ni siquiera el derecho a la vida es respetado, siendo en este aspecto lo justo en aplicación del derecho y por política criminal sustituirle las medidas impuestas por unas menos gravosa, donde se le dé oportunidad de ejercer sus derechos como persona humana, pues no debe el estado desconocer o violar los principios de dignidad e igualdad humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios con carácter de aplicación universal suscritos por la República, no sin antes mencionar que someter a una persona a un encarcelamiento previo a la condena, contraria los principio de presunción de Inocencia y afirmación de la libertad y someter a una persona a los rigores de una medida carcelaria conllevaría a defraudarlo en sus aspiraciones como sujeto humano, ya que lejos de obtener un provecho para su vida y la sociedad en la cual está inserto, tal detención haría del mismo un ser resentido, apático por los sufrimientos y malos hábitos, que para nadie es secreto son el pan de cada día en las cárceles venezolanas.
A los fines de desvirtuar, los parámetros acogidos por este digno Tribunal contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto:
1. Constancia de Buena Conducta.
2. Constancia de Residencia.
3. Constancia de trabajo, emitida por la Asociación de Pequeños Comerciantes del Boulevard del Valle, Parroquia El Valle.
4. Constancia de firmas, de los miembros de la comunidad de donde residen, los cuales son contestes de la buena conducta y trato, del cual son acreedores mi representados.
PETITORIO
Ciudadana Juez, con el debido respeto que su investidura merece y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTAS A MIS DEFENDIDOS, POR OTRA MENOS GRAVOSA, BIEN SEA LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 256, 258 Y 259 O CUALQUIER OTRA MENOS GRAVOSA QUE EL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO DISPONGA, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CON SU CAPACIDAD ECONOMICA Y ESTATUS SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” ( Folios 38 al 44 del expediente original).

Con lo cual la Juzgadora para resolver la solicitud consideró entre otras cosas:

“ (omisis) Ahora bien, observa esta decisora que, si bien es cierto, los ilícitos imputados por el Ministerio Público, como lo son EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto, que este Tribunal al momento de celebrarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION en fecha 11 de febrero de 2007, instó al Ministerio Público para la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y a tal fin debía comparecer las presuntas victimas del delito de ROBO, prueba a la cual no se opuso la defensa de los imputados, tal es el caso, que llegado el día y la hora señalada para que tenga lugar tal acto, las personas llamadas como testigos reconocedores no comparecieron, se procedió a fijar nuevamente el acto, no presentándose el Ministerio Público en compañía de las personas que fueron víctima del delito, igualmente la defensa solicitó al Tribunal que se desistiera de la práctica de la prueba, no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público. De manera tal, que las condiciones que se tomaron en consideración para decretar la Medida Privativa Provisional de Libertad, variaron, pues las personas afectadas por la comisión del delito no presenciaron el momento de la aprehensión de los hoy imputados y era necesario, a los fines de demostrar el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se determinara, si efectivamente los aprehendidos fueron los mismos sujetos que perpetraron el delito, y así tener los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE REQUIEREN para decretar una medida privativa de libertad. Esta circunstancia le fue advertida a las partes en la audiencia de presentación de los imputados como fundamento para decretar tal medida de coerción personal. Así las cosas, y considerando éste juzgador que, es cierto que el ciudadano MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO goza del principio de presunción de inocencia establecido en la Ley Penal Adjetiva, toda vez que el legislador señala que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y como quiera que no corresponde a este Tribunal determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, pero si dictar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes a los fines de garantizar el debido proceso, igualmente se observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, tiene empleo fijo, goza de buena conducta, puesto que la defensa consignó ante este despacho constancia de Buena conducta constancia de residencia constancia de trabajo emitida por la Asociación de Pequeños Comerciante del Boulevard del Valle Parroquia El Valle, y constancia de firmas de los miembros de la comunidad de donde residen, los cuales son conteste en afirmar que el imputado MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO ha mantenido Buena conducta y aunado a que está dispuesto a someterse a la persecución del proceso, desapareciendo así la presunción del peligro de fuga. Por lo que a consideración de esta juzgadora han variado las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, por haber consignado la Defensa documentos que fundamentan su arraigo en el país.
Así mismo esta juzgadora observa, que en virtud de los principios y garantías constitucionales, y en base a lo fundamentado por la defensa y a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la privación de la libertad es la excepción y que la libertad es la regla, excepción por la que se justifica por causa debidamente determinadas por la ley. Es por lo que este Tribunal, en virtud de la solicitud de revisión de la Medida solicitada por la defensa del imputado MARCO ANTONIO SUSARRA BUENO, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, basándose en la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 264 en relación con los artículos 256 ordinal 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar ante este Tribunal dos fiadores cada uno de reconocida solvencia que devenguen cada uno un salario igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias, quienes deberán ser de reconocida conducta, responsables, de capacidad económica para que puedan atender las obligaciones que contraen, para ello deberán tener empleo fijo, presentar las debidas constancias de trabajo, copia certificada de Registro Mercantil de la Compañía o Empresa para la cual presta sus servicios, Registro de información fiscal (RIF) de la empresa en cuestión, balance personal debidamente sellado y certificado por un contador público, constancia de residencia en el país, las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, los fiadores deberán pagar por vía de multa el equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En cuanto a la revisión de medida del imputado URBINA CARABALLO ISMAEL ALEXANDRO, este Tribunal se pronunciara una vez que la defensa consigne ante este Despacho carta de residencia, carta de buena conducta debidamente emitida por la prefectura del municipio donde reside dicho imputado, todo en virtud de la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos consignado por la defensa, los cuales reposan en el expediente a los folios 51 y 52 observándose así que la carta de residencia consignada fue emitida por la junta de vecinos Santa Cruz 1 de la Parroquia Macarao y la constancia de buena conducta emitida por la prefectura del municipio sucre, cuando ambas constancia deben de ser emitida por el órgano competente de la localidad donde reside dicho imputado. ASI SE DECLARA (omisis)”. (Folios 67 al 69 del expediente original).

Al respecto, debe precisar la sala en lo concerniente al cambio de las circunstancias, que motivaron el decreto de la Privación Preventiva de Libertad, lo siguiente:

La recurrida instó al Ministerio Publico, a la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y para tal fin debían comparecer las presuntas victimas del delito de ROBO, prueba (sic) a la cual no se opuso la defensa de los imputados, tal como lo refiere la recurrida.

Precisa además la juzgadora que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar tal acto, las personas llamadas como testigos reconocedores no comparecieron y procedió a fijar nuevamente el acto, no presentándose el Ministerio Público en compañía de las personas que fueron víctimas del delito. La defensa solicitó al Tribunal que se desistiera de la práctica de la prueba, a lo cual no hubo objeción alguna por parte del Ministerio Público, en relación a este particular. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior resulta pertinente destacar que el Ministerio Publico tal como lo prevé el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la acción Penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico, el articulo 24 de la citada norma adjetiva penal, deja claro, que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, así mismo el articulo 108, en sus numerales 1, 2, 3, de la referida norma establece las atribuciones del Ministerio Público, precisando, que le corresponde todo lo relativo a los actos de investigación, por lo tanto no le es dado al juez instarlo a la práctica de diligencias ya que esto no es propio del sistema acusatorio, que se encuentra en manos del Ministerio Público, facultado a ordenar y dirigir las investigaciones pertinentes y a demostrar la inocencia o culpabilidad de determinado ciudadano. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, aprecia la sala que lo considerado por la recurrida para revocar la medida privativa de libertad es la falta de comparecencia de las victimas al reconocimiento en rueda de individuos, acordado por el Juzgado tal como se aprecia a los folios 37 del expediente original, tal situación tal como lo señalamos supra, si no es solicitado por la Vindicta, el Tribunal de Control, no puede motus propio realizar o acordar actos de investigación que sólo competen al Ministerio Publico.

Precisado lo anterior, debe proceder la sala a examinar si las circunstancias para proceder a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad variaron, tal como lo señaló la recurrida en su decisión, así tenemos:

En relación al primer supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día 10 de Febrero del corriente año, cuya aprehensión ocurrió presuntamente a pocos instantes de haberse desarrollado los acontecimiento, es decir aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, específicamente en el local comercial de nombre Los Dos Hermanos, ubicado en la Candelaria, Esquina de Manduca a Puente Yánez local N°. 2, motivado al presunto señalamiento que realizara el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ SERRADO presunta víctima.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS ANTONIO SUSURRA BUENO ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión del hecho punible, se desprende a los folios 04 y 05, actas de entrevista tomadas a SANTIAGO RODRIGUEZ SERRADO Y TARCICIO FERNANDEZ, lo cual hace presumir que el imputado de autos es la persona que el día 10 de febrero de 2007, fue quien se introdujo en compañía de otro sujeto en el negocio llamado Los Dos Hermanos, ubicado en la Candelaria, esquina de Manduca a Puente Yánez Local N°. 2, cuando el negocio se encontraba cerrado, empujando la puerta, manifestando que era un asalto, dándole un golpe en el cuello mostrándole una pistola, trasladando a la víctima a la caja, donde procedieron a tomar el dinero. En el interior del local se encontraban tres (3) personas clientes, a quienes les despojaron de sus celulares y dinero en efectivo, para posteriormente darse los sujetos a la fuga del lugar, siendo estos perseguidos por funcionarios de la Policía Metropolitana, de los cuales uno había caído al pavimento y resultando que uno de los aprehendidos identificado como MARCOS SUSURRA BUENO se devolvió apuntándolo en la cabeza, despojándolo de su arma de reglamento para posteriormente emprender veloz carrera.

Por último, en atención a lo señalado por la Sala Penal, en cuanto a que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, considera esta alzada, que aunado a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, el imputado de autos, pudiera sustraerse del proceso.

Por otro lado observamos como efectivamente, al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, no cae en el supuesto contenido en el artículo 253, del código Orgánico Procesal Pena, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando para su procedencia el hecho de que el ciudadano presenta buena conducta predelictual.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, tratándose de que el hecho fue cometido en las instalaciones del área de trabajo, de la presunta víctima, considera este Tribunal Colegiado que el imputado de autos conoce el lugar donde puede localizarla, por lo que el mismo pudiera influir, en forma negativa para desvirtuar la verdad de los hechos.

No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, dados los actos de investigación que el Ministerio Publico pudiera realizar, así como cualquier otro elemento que presente la defensa, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso continuara a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Con fundamento en las consideraciones anteriores considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza personal, dictada a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO SUSARRA BUENO, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en fecha 11 de Febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual, se ordena su inmediata encarcelación, debiendo el ciudadano MARCOS ANTONIO SUSARRA BUENO permanecer detenido en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, a la orden del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal.. ASI SE DECLARA.
- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO SUSURRA BUENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 177 y 218 todos del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11 de Febrero de 2007, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO SUSARRA BUENO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz, fecha de nacimiento 24/10/84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.079.391, residenciado en: El Cementerio, Calle Los Totumos, Avenida Principal del Cementerio, Casa N°. 8, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 177 y 218 todos del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales 2° y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda así REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 28 de Febrero del 2007.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado, anexo a oficio remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez lograda la captura deberá trasladarlo al Internado Judicial Rodeo I, donde deberá permanecer a la orden del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, queda REVOCADA la medida cautelar sustitutiva apelada.

Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, asimismo remítase el expediente original al Tribunal de origen, y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE,

GLORIA PINHO

LA JUEZ


MERLY MORALES
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/yc/yngrid.-
Exp: N°. 2237-2007 (Aa) S-6