REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 13 de Abril de 2007.
196° y 148°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXP: 2240-2007 (Ac) S6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, conocer sobre la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. ALEJANDRO PARRA POCATERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL ACUÑA LOPEZ, con motivo de la decisión de fecha 3 de Abril de 2007, proferida por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Designado el ponente de la presente causa previo sorteo en la oportunidad legal y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir de la presente causa.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millan vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Seis de Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala actuando en sede Constitucional, observa que el artículo 18 en su ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…En la solicitud de amparo se deberá expresar: …,… Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”

Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Ahora bien, se desprende de actas que en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante ALEJANDRO PARRA POCATERRA, con motivo de la decisión de fecha 3 de marzo de 2007, del Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, dictó auto de fecha 9 de Abril del presente año, cursante a los folios ocho y nueve, a los fines de que el mencionado accionante especificara los derechos o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación e indicara el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron al hoy quejoso la presente acción de amparo, específicamente el acto lesivo denunciado, dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como cursa al folio doce (12) de las presentes actuaciones, notificación efectiva recibida por el accionante en data 10 de Abril de los corrientes, a las 9:50 horas de la mañana.

En tal sentido, esta Sala actuando en Sede Constitucional, considera pertinente citar la Sentencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, N° 113, de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual reza:

“…ante la falta de señalamiento, por parte del accionante, de la actuación u omisión que se señala como lesiva, así como de la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su persona, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclarase a este Alto Tribunal dichos aspectos….”

Igualmente la sentencia de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él…”

De acuerdo con las jurisprudencias antes citadas, estiman quienes aquí deciden que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo y visto que el Abogado ALEJANDRO PARRA POCATERRA, no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por esta Instancia superior en fecha 9 de Abril del presente año, es por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.

Visto los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABG. ALEJANDRO PARRA POCATERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL ACUÑA LOPEZ, con motivo de la decisión de fecha 3 de Abril de 2007, proferida por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, declara PRIMERO: esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABG. ALEJANDRO PARRA POCATERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL ACUÑA LOPEZ, con motivo de la decisión de fecha 3 de Abril de 2007, proferida por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2240-07 (Ac) S6
PMM/MM/GP/YDCC/Rafael.