REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 17 de Abril de 2007.
196º y 148º
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2247-2007 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Medida Precautelativa interpuesta por el Ministerio Público.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la abogada MARIA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 04 de abril de 2007, la decisión fue dictada en fecha 19 de marzo de 2007 y la recurrente se dio por notificada el 29-03 del año que discurre, tal como se aprecia del auto que cursa al folio 60 del presente expediente y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la Apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Medida Precautelativa interpuesta por el Ministerio Público, la presente admisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Medida Precautelativa interpuesta por el Ministerio Público; la presente admisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE
GLORIA PINHO
LA JUEZ
MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. Nro. 2247-2007 (Aa) S-6.