REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ROYE, en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo Séptimo (E), en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero del año que discurre, mediante la cual acordó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY.-

El 07 de marzo de 2007 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 09 de marzo de 2007, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2224-2007 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 12 de marzo de 2007, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Posteriormente se procedió al sorteo respectivo, a los fines de designar nuevo ponente en la presente causa, en virtud de la rotación de los Jueces Superiores Penales, acordada según resolución N° 088 de fecha 19 de Marzo de 2007, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, recayendo tal elección en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Febrero de 2007, el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su carácter de Defensor Público N° 37 (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial penal, del ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Del análisis antes efectuado se evidencia con meridiana claridad que la razón asiste a la Defensa al sostener que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY por cuanto no cursan elementos de convicción que permitan considerarlo autor o partícipe del hecho imputado; sin embargo, la recurrida procede a decretar medida privativa de libertad alegando “peligro de fuga” por la pena que podría llegarse a imponer y “peligro de obstaculización respecto de un acto concreto en el desarrollo de la investigación”, no señalando a que acto concreto se refiere y más aún, en el caso de marras, cuando la investigación fue iniciada en fecha tres (03) de septiembre de 2006.
Por otra parte, pretende la recurrida fundamentar la privación de libertad en el hecho de que mi defendido no aportó con “exactitud” los datos de su domicilio y de su lugar de trabajo; ello por cuanto su casa de habitación no tiene número al igual que la mayoría de casa ubicadas en el Barrio San Blas de Petare. Así mismo, sostiene que mi representado se encontraba indocumentado al momento de realizar la audiencia para oír al imputado y que no resultaba posible corroborar con exactitud su identificación.
Ello resulta ajeno a la realidad, pues aún cuando mi defendido no portaba su cédula de identidad, jamás mintió en cuanto a su identidad, siendo que al ser aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aportó su nombre completo, GUILLERMO CHANSOY JANSASOY y su respectivo número de cédula de identidad, vale decir, 22.648.646; datos éstos que fueron debidamente corroborados por los funcionarios actuantes al verificarlos por ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no presentando antecedentes penales ni registros policiales. Resulta cierto lo antes expuesto y así se observa del acta policial de aprehensión de fecha 09-02-2007.
No ha de fundamentarse una medida preventiva judicial privativa de libertad en la circunstancia de que un ciudadano no porte su documento de identidad (a pesar de haber sido identificado debidamente por el aprehensor y mediante la respectiva R-13) o bien porque su residencia habitual no se encuentre perfectamente identificada con catastro; han de existir plurales y suficientes elementos de convicción para que se cumpla con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deben ser concurrentes los tres numerales de la citada norma procesal penal; en consecuencia, al no darse cumplimiento a esta exigencia, lo único procedente es la libertad sin restricciones.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1-. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2-. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido GUILLERMO CHANSOY JANSASOY…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 1 al 05 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-02-2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

“…CUARTO: en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.648.646, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta los actuales momentos fundados elementos de convicción para estimar que el hoy investigado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito precalificado, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, parágrafo primero, numerales 2 y 3, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta Juzgadora considera, de acuerdo a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la plena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que al momento de tomarse la respectiva identificación el ciudadano investigado no aportó su domicilio con exactitud evidenciándose contradicciones en cuanto al mismo así como contradicciones en relación al lugar donde labora ya que aportó dos direcciones diferentes las cuales se desprenden de la presente acta. Es relevante resaltar que el mismo se encuentra para el momento de la celebración de esta audiencia indocumentado, por lo que no se puede corroborar con exactitud su identificación. En consecuencia permanecerá recluido preventivamente en el Internado Judicial Capital Rodeo I a la orden de este Despacho…”

Asimismo, en esa misma fecha, el Juzgado A-quo, fundamento por auto separado la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en los siguientes términos:

“…TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas en Audiencia, la exposición por parte del Ministerio Público, en la cual solicitó la Nulidad del Acta de Aprehensión Policial y en su lugar fundamentó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano GUILLERMO CHANSOY JANSASOY, titular de la Cédula e Identidad Nro. V- 22.648.646, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal vigente y analizados como fueron los elementos de convicción procesal aportados por la Vindicta Pública, este Juzgado, apreciando las circunstancias del caso, observa:
Que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la presunta existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal vigente, donde se encuentra como presunto imputado, el ciudadano GUILLERMO CHANSOY JANSASOY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.648.646, en razón de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, en relación con lo establecido en el artículo 254 el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para decretar contra el referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de existir una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría ser impuesta de comprobarse la participación del ciudadano aprehendido en el transcurso de las investigaciones, la cual, en el caso en (sic) que nos ocupa, excede de los tres (03) años de prisión y la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto en el desarrollo de la investigación, aunado al hecho de que al momento de tomarse la respectiva identificación del ciudadano investigado, no aportó su domicilio con exactitud evidenciándose contradicciones en cuanto al mismo así como contradicciones en relación al lugar donde labora ya que aportó dos direcciones diferentes las cuales se desprenden de la presente acta. Es relevante resaltar que el mismo se encuentra para el momento de la celebración de esta audiencia indocumentado, por lo que no se puede corroborar con exactitud su identificación.
Asimismo, cabe destacar, que según lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el caso de aquellos delitos que merezcan una pena Privativa de Libertad que supere en el límite máximo de tres (03) años, circunstancia esta que hace la aplicación de otra medida resulte insuficiente a juicio de quien aquí decide, para garantizar la presencia de las partes en el proceso; y si bien es cierto que la libertad es la regla y su privación es la excepción, según lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la misma respecto al artículo 250 ejusdem, que solo podrán ser interpretadas restrictivamente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, situación esta, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARÓ.-
CUARTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se decreta la nulidad del Acta de Aprehensión Policial, realizada en fecha 09 de febrero de 2.007, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, en relación con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.648.646, debiendo permanecer a partir de la presente fecha, recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a la orden de este Despacho…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del caso sub examine, observa esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, por funcionarios adscritos a la Sub- delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue en contravención con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526, 2451 y 1702, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Antonio García García y Marcos Tulio Dugarte, de fechas 09 de Abril de 2001, 01 de Septiembre de 2003 y 04 de Abril de 2006, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:


“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

“… En tal sentido, esta Sala recuerda al Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el deber de hacer del conocimiento del Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir delitos de acción pública ya que la omisión del deber indicado, pudiera ser considerado como un error incluso inexcusable.
Este llamado, no debe ser interpretado como una obstrucción a la función de los órganos auxiliares y de investigación en el proceso penal, sólo busca mantener el espíritu del codificador, en materia de aprehensión, contenido en el principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
La Sala, en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Febrero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, por considerar lleno los extremos de los artículos 250 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

• En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto el Juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal vigente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción como lo son el acta de entrevista rendida por la ciudadana MUÑOZ ROJAS FLOR MARÍA (madre del occiso), de fecha 03 de septiembre de 2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de entrevista rendida por la ciudadana NOELIA QUINTANO (concubina del occiso); de fecha 03 de septiembre de 2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Planilla de Levantamiento de Cadáver, efectuada por los Detectives APAREICIO HECTOR y CÁCERES GLADYS, funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 03 de septiembre de 2006, el acta de entrevista rendida por la ciudadana NOELIA QUINTANO (concubina del occiso); de fecha 04 de septiembre de 2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de entrevista rendida por el ciudadano GUERRA CEDEÑO ELI JOSÉ; de fecha 04 de septiembre de 2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de entrevista rendida por el ciudadano GUERRA CEDEÑO CARLOS EDUARDO (Víctima); de fecha 04 de septiembre de 2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de entrevista rendida por la ciudadana VELIZ SULBARAN ROSA BLANCA; de fecha 07 de septiembre de 2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de entrevista rendida por la ciudadana AGUIRRE SANZ MARIA JOSEFINA; de fecha 07 de septiembre de 2006, por ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para estimar que el ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, aunado a que el referido imputado no suministro con exactitud los datos de su domicilio, al igual que las contradicciones existentes respecto al lugar donde labora, y al momento de la detención no portaba identificación alguna, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal vigente.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

En tal sentido, el Juez de Instancia valoró que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, es decir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal vigente, son de gravedad, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ROYE, en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo Séptimo (E), en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero del año que discurre, mediante la cual acordó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ROYE, en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo Séptimo (E), en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero del año que discurre, mediante la cual acordó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO CHASOY JANSASOY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES


CAUSA N° S7-2224-07
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.