REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 20 de abril de 2007
196º y 148º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2249-2007.


Subió a esta Sala la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal, Abg. Miltzi Bueno R., en su carácter de defensora del imputado de autos JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

La Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal, Abg. Miltzi Bueno R., en su carácter de defensora del imputado de autos JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, presentó el recurso el 3 de abril de 2007, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, que lo hizo al segundo día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal, Abg. Miltzi Bueno R., en su carácter de defensora del imputado de autos JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES



LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2249-2007
PPM/nm*