REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2007
197° y 148°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2248-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública N° 48, adscrita a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA SOTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2007, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud presentada por la recurrente por improcedente y en consecuencia dejo sin efecto la convocatoria efectuada a la partes para la celebración de la audiencia.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de Marzo de 2007, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública N° 48, adscrita a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA SOTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2007, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud presentada por la recurrente por improcedente y en consecuencia dejo sin efecto la convocatoria efectuada a la partes para la celebración de la audiencia, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública N° 48, adscrita a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA SOTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2007, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud presentada por la recurrente por improcedente y en consecuencia dejo sin efecto la convocatoria efectuada a la partes para la celebración de la audiencia.

Regístrese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES. DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° S6- 2248-07 (Aa)
PMM/MM/GP/YC/rh.