REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 24 de abril de 2007
197° y 148°


EXPEDIENTE Nº 2245-2007 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, Abg. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del imputado de autos ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 11 de abril de 2007, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.


En fecha 13 de marzo de 2007 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, Abg. MAGALY DAVILA AVILA.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


En fecha 15 de marzo de 2007, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 1 al 5 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: Como punto previo, se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión, vista la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo así el criterio de la Sala Constitucional. Ahora bien, en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 por el magistrado Iván Rincón signada bajo el Nº 526º, y encontrándonos en presencia de las actas que conforman el expediente seguido e instruido por el Ministerio Público, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento; y en consecuencia, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano VERGARA VOLCAN ALFONSO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.257, conforme a lo estipulado en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de la Dirección de la Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador (Policía de Caracas), notificándole lo acordado en la presente Audiencia, anexándole a la misma la respectiva Boleta de Encarcelación, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena (sic).”

-II-
DEL AUTO FUNDADO



En fecha 15 de marzo de 2007, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 6 al 17 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… omisis
Con respecto al numeral primero del artículo anteriormente transcrito, puede observar este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al caso de marras, observa este Tribunal que, efectivamente existe un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible y el mismo merece el autor del mismo una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
Con respecto a lo establecido en el numeral segundo del precitado artículo, considera que aquí juzga que, según los resultados de la investigación adelantada por la Representación Fiscal y de igual modo según consta en Actas de Entrevista realizadas a testigos de la comisión del hecho punible objeto del presente expediente, cursantes a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) y sesenta y seis (66) de presente expediente, el ciudadano ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, se encuentra involucrado de la comisión del delito que le es imputado en autos.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del artículo mencionado ut supra, debe tomarse en consideración los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… omisis
En relación a los artículos anteriormente transcritos, observa este Tribunal que, existe un evidente peligro de fuga, ello en virtud de que el ciudadano ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, se encuentra evadido de la justicia desde el momento de la comisión del hecho punible que le es atribuido en autos, pues puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano mencionado ut supra se encuentra incluido en el sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) desde dicho momento, siendo aprehendido por funcionarios policiales en fecha 14-03-2007.
Con respecto al numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puede evidenciarse que nos encontramos en presencia de un hecho punible que, no obstante merece una pena de presidio, la misma en su límite máximo puede llegar a ser de dieciocho (18) años, encontrándose perfectamente encuadrada no solo en dicho numeral, sino adicionalmente en el Parágrafo Primero del mismo artículo, el cual indica que no basta que el delito merezca pena de prisión, sino que esta en su limite máximo debe ser igual o superior a diez años.
En relación al numeral tercero del precitado artículo 251, observa quien aquí Juzga que, el delito cuya comisión es atribuida al imputado de autos, es un delito contra las personas, es decir, que atenta contra un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la vida, bien este que conjuntamente con la libertad personal constituyen principios fundamentales para la existencia de un Estado de derecho, siendo que el mismo se encuentra establecido tanto en el preámbulo como en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, con respecto al numeral quinto de dicho artículo, observa este Tribunal que, pesa también sobre dicho ciudadano un proceso penal por ante otro Tribunal de la República por delito de drogas, según lo manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto al artículo 252 de la precitada Ley de Procedimientos Penales, considera este Tribunal que, siendo que, el ciudadano imputado de autos se encontraba evadido de la justicia desde la fecha de la comisión del hecho punible en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), sin manifestar ninguna voluntad de someterse a la persecución penal y que el mismo se encuentra residenciado según lo manifiesta en el presente expediente, en la misma zona en la que se sucedieron los hechos objetos de la presente investigación, razón esta que hace presumir a este Tribunal que existe la posibilidad de que dicho ciudadano influya sobre los testimonios que sustentan la misma o pueda de alguna forma intervenir en la modificación o destrucción de algún elemento de convicción que determine su participación en los hechos que le son imputados.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, Abg. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del imputado de autos ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“…Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial de la libertad al hoy imputado y la continuación del procedimiento ordinario.
Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de la libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por el hoy imputado, que acción los(sic) hace merecedor de la privación judicial preventiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en la declaración por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de marras.
Tercero: El Juzgado de Control no garantizo(sic) los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora (sic) y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricciones del ciudadano ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN.
Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegitima de la libertad, el juzgador se extralimita su función al privarlos (sic) de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión de los imputados (sic) de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, las actas policiales no demuestran per se, ilícito penal alguno cometido por ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, lo que se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2°, artículo 21, del artículo 44.1, 49.1, 49.2, 49.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida privativa de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad sin restricciones.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y libertad plena del ciudadano ALFONZO MANUEL VERGARA VOLCAN anteriormente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebramiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el numeral primero del artículo 44, numerales primero, segundo y tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 15/3/07, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control… y si considera que existen suficientes elementos de convicción en contra de ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, se ordene una medida menos gravosas a la privativa de libertad de las establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que se hace conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal...”


-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresa:

“El Ministerio Público, observa que el presente escrito de impugnación y el petitorio antes señalado, aprecia que no existe claridad jurídica en el contenido del mismo, al no determinar con precisión legal de si el recurso de Apelación es en contra de la decisión de Nulidad Absoluta del acta de aprehensión, vista la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurso contemplado en el artículo 196, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal o si el Recurso de Apelación es en contra del decreto de medida privativa preventiva judicial de la libertad en contra del ciudadano ALFONSO MANUEL VERGARA, a tenor de lo señalado en el artículo 447 y siguiente de la Ley Procesal Penal, ya que a lo largo del escrito no existe sustento legal alguno para determinar la situación jurídica de la cual se ejerce la impugnación, violándose el artículo 435 ejusdem que señala “DE LA INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” y el artículo 448 ibiden…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava, Abg. Magali Dávila Ávila, actuando con el carácter de defensora del imputado ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento, en los siguientes términos:

La defensa argumenta fundamentalmente, que el tribunal de la recurrida no hizo mención de la conducta típica desplegada por su patrocinado, lo cual contraviene normas de rango constitucional, específicamente las contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Carta Democrática, así como normas adjetivas penales, como las previstas en los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver este primer alegato, observa este Órgano Colegiado, que con la simple lectura de la providencia judicial recurrida, la razón no asiste a la apelante, toda vez que de su contenido se aprecia con meridiana claridad, que el Juez Aquo efectuó el proceso de subsunción típica y estableció textualmente lo siguiente:

“En relación al caso de marras, observa este Tribunal que, efectivamente existe un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible y el mismo merece el autor del mismo una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.”

De tal manera, que al haber expresado el Tribunal de la Primera Instancia, el delito por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAN, resulta desacertado el argumento de la recurrente, al referir en su escrito de apelación, la omisión por parte de la recurrida, de establecer cual es la conducta típica desplegada por su patrocinado, resultando inverosímil su planteamiento al estimar que existe violación al debido proceso y a las normas previstas en los artículos 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el orden de ideas, plantea la impugnante y en representación del subiudice, que desconoce los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que el Juzgador de la Primera Instancia decretara la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado; no obstante, observa este Órgano Colegiado que cursa a los folios 6 al 17 del cuaderno separado que sustancia la incidencia de apelación, la resolución judicial in extenso que fundamenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de fecha 15 de marzo del corriente año, la cual cumple a cabalidad las exigencias descritas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, especificando de manera clara y precisa los datos personales del imputado, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó la concurrencia de los presupuestos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual basta remitirse a su contenido sin necesidad de transcribir el mismo en la providencia que hoy ocupa a esta Sala de Apelaciones.

Finalmente arguye la defensora pública penal, que el Tribunal de Control, no garantizó los derechos de imputado, sino que por el contrario se extralimitó en su función punitiva, al quebrantar el contenido de la normas establecidas en los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 y 256, todos de la ley adjetiva penal, al no otorgar a su representado la libertad sin restricciones.

A tales efectos se observa, que aún cuando la defensa no señala de manera clara y precisa, de que forma el Tribunal de la Primera Instancia, violentó la normativa adjetiva penal que citó de manera global e ininterrumpida, resulta palmario para este Despacho Colegiado, que el Juzgado de Control procedió a cumplir de manera cabal con la función de control que la ley le ha encomendado, al revisar al momento de la presentación del imputado de marras, el cumplimiento efectivo de la normativa legal que se debe aplicar en el proceso penal, para luego la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del decreto de una medida de coerción personal.

Esta función por parte del Juez de la recurrida, en modo alguno violenta la normativa legal denunciada por la recurrente, y muchos menos constituye una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subiudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito, resultando, en consecuencia, improcedente la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde a su patrocinado una medida menos gravosa, dado que a la fecha que hoy se pronuncia este fallo, la Oficina Fiscal ya presentó el respectivo acto conclusivo ante el Tribunal de Control y acusó formalmente al imputado ALFONSO MANUEL VERGARA VOLCAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (Folios 126 al 142 del exp. Original), aunado al hecho de que consta igualmente en la causa principal, que al aludido ciudadano se le decretó medidas cautelares de las contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo informara el Juzgado 44º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

De esta manera, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Magali Davila Avila del imputado ALFONZO MANUEL VERGARA VOLCAN, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JOSÉ ROJAS ROJAS. Y así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava, Abg. Magali Davila Avila del imputado ALFONZO MANUEL VERGARA VOLCAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JOSÉ ROJAS ROJAS. Y así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2245-2007 (Aa) S-6
PPM/nm*