REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2007
197° y 148°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S6-2251-2007 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA HERRERA, en su condición de Fiscal sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Abril del año 2007, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA.-

El 17 Abril de 2007 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 20 de Abril de 2007, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2251-2007 (Aa) s-6, y se designó como ponente a la juez integrante de esta sala Merly Morales.

En fecha 23 de Abril de 2007, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 202-07, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle la remisión a esta Alzada de la causa principal en contra del referido imputado.-


Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de Abril de 2007, la ciudadana ALEXANDRA HERRERA, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en el acto de audiencia de presentación de imputado, apeló de la decisión proferida en audiencia en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez en este mismo acto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en relación al artículo 447, ejusdem, toda vez que el ciudadano que se presenta hoy en audiencia, fue señalado por testigos presenciales del hecho como partícipe de los mismos, es decir, en los que resultara muerto, quien en vida respondía al nombre de JOAQUIN ALEXIS VALERA VILLEGAS, el mismo fue reconocido no como un ciudadano que se encontraba herido en un camilla, sino como quien se encontraba en el lugar al momento de los hechos. En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión, como lo es el Homicidio Calificado, forma parte de la investigación y como se solicitara en audiencia un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de que se individualice la participación del ciudadano que se presenta en esta audiencia. La pena que merece el delito precalificado por esta representante fiscal hace improcedente cualquier otra medida sustitutiva de la privación de libertad. De igual manera como se acredito el peligro de fuga, tal como se indicó en esta audiencia, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y que además al momento de que el ciudadano que se presenta hoy en la audiencia, fue abordado por los funcionarios policiales manifestó estar indocumentado y se identificó con un nombre diferente, lo que hace presumir su ánimo de evadir la justicia. Asimismo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización por la identificación en actas de los testigos presenciales de los hechos y la víctima de los mismos y pudiese el ciudadano que se presenta hoy en esta audiencia, en virtud de que los testigos presenciales manifestaron que habían 6 personas o mas, que solo tenemos detenidos a tres personas, quedando posibles autores del hecho en libertad, pudiendo estos influir sobre testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente y depongan de una manera contraria a la que ya hicieron…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 2 al 15 del presente cuaderno de Incidencias, acta de celebración de la audiencia oral para oír al imputado, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7-04-2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

“…SEGUNDO: A los fines de la procedenca de la solicitud efectuada porla representación fiscal relacionada con la medida de privación de libertad, debemos establecer si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en primer lugar debo señalar que se ha demostrado fehacientemente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que esta demostrado con los elementos señalados adicionalmente en esta audiencia por el Ministerio Público. El tribunal en este sentido de la calificación jurídica, difiere de la representación fiscal de que el delito sea calificado, sino de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. En cuanto a los elementos de convicción que se han atribuido al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA GONZALEZ, el Ministerio Público ha aportado las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, mas las acta de entrevistas tomadas al ciudadano Pacheco Martínez Alberto José, quien señala que una vez que se traslado al Hospital Pérez Carreño, fue informado por los funcionarios de la Policía de Caracas, que se encontraban unas personas que había sido producto de un enfrentamiento y estaban heridos y él señala en su declaración, que tres personas, que estaban heridas en camilla, fueron autores del homicidio de la víctima en el presente caso. Como podemos apreciar esto no coincide con la situación que en esta audiencia presenta el ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA GONZALEZ, quien evidentemente no presenta ningún síntoma de lesión. Por otra parte, este ciudadano en el acta de entrevista que se le tomó, señala entre otras cosas lo siguiente: (…)
Este si bien señala que varias personas participaron en ese hecho, de alguna manera es un poco débil, frágil, como una imputación directa sobre este ciudadano al momento de la presentación. Era deseable que el Ministerio Público, presentara las experticias del análisis de trazas de disparo de JOHN ALENXADER MAYORA GONZALEZ, para determinar si este ciudadano efectivamente efectúo algún tipo de disparo con un arma de fuego y los reconocimientos de alguna persona que lo pudiera señalar directamente como partícipe en el hecho, sin embargo habiendo acogido el tribunal la calificación jurídica de una manera distinta pero muy parecida a la imputada pro el Ministerio Público, considera que con los exiguos elementos de convicción que al momento se están presentando sobre el aprehendido, lo prudente en este caso para no violar su derecho al estado de libertad y para no vulnerar por el hecho de dictarle una medida privativa de libertad, sin que estén suficientemente demostrados los elementos de convicción, el tribunal considera que es suficiente con una medida cautelar como lo es la estipulada en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el impone la obligación de presentaciones periódicas, cada 8 días ante este tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital, sin la previa autorización del tribunal, y se le advierte que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida impuestas, y la procedencia de la privación de libertad.…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del recurso de apelación interpuesto en audiencia por la ciudadana ALEXANDRA HERRERA, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se colige que la recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Abril del año que discurre, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado JOHN ALEXANDER MAYORA.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, cambió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

El Juzgador de control al no acoger la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no motivó en forma razonada y concreta las razones por las cuales lo llevaron a disentir de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; frente a esta situación, observan estas juzgadoras, luego de revisadas las actas que conforman la presente incidencia recursiva que el Ministerio Público acreditó que los hechos que dieron origen al proceso se circunscriben, a que los imputados presuntamente esgrimieron armas de fuego sin motivo alguno, constatándose de autos que la víctima presentó doce (12) heridas presuntamente producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, en horas de la noche y existiendo una pluralidad de agentes; hiriendo de esta forma a tres ciudadanos, siendo entonces que tales circunstancias hacen verosímil la precalificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razón por la cual se acoge la precalificación jurídica de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida manifestó que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, no coinciden con lo verificado en audiencia, por cuanto el imputado JOHN ALEXANDER MAYORA, no presenta ningún síntoma de lesión, manifestando que era deseable que el Ministerio Público presentara las experticias del análisis de trazas de disparos, para determinar si este ciudadano efectuó algún disparo con un arma de fuego, considerando igualmente que los elementos de convicción son exiguos, a este respecto esta Sala observa, que de autos se desprenden fundados elementos de convicción, para considerar que el precitado ciudadano es autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son el acta policial de fecha 6 de Abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador de la cual se desprende la forma en que fue detenido el imputado JOHN ALEXANDER MAYORA, siendo señalado el mismo como autor o participe en el hecho delictivo y al serle requerida su información personal el mismo no manifestó los datos verdaderos de su identificación ni portaba cédula de identidad. Se aprecia acta de entrevista de fecha 6 de Abril de 2007, rendida por el ciudadano PACHECO MARTINEZ ALBERTO JOSÉ, quien es testigo presencial de los hechos el cual manifestó que el precitado imputado había participado en los hechos donde resultara muerto el ciudadano VALERA VILLEGAS JOAQUIN, acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PINEDA CHACON, quien es testigo presencial de los hechos, planilla de levantamiento de cadáver de fecha 6 de Abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de reconocimiento de individuo de fecha 12 de Abril de 2007, donde el ciudadano JOAQUIN ALEXIS VALERA VILLEGAS, reconoce que el imputado JOHN MAYORA se encontraba en el sitio de los hechos.


Precisado lo anterior, se pasara a resolver la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el juez A-quo, el cual consideró que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA y que la misma podía ser satisfecha con las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a las cuales se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA, plenamente identificado en autos, a quién el Ministerio Público precalificó los hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 ambos del Código Penal, siendo estos delitos de gran magnitud causando los mismos un gran daño a la sociedad, por cuanto estamos en presencia de delitos que atentan contra el principal bien jurídico tutelado como es la vida y la integridad física de las personas, aunado a ellos es menester tener en cuenta que los hechos hoy imputados al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA, fueron presuntamente cometidos tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, de manera intespectiva, sin motivo o razón alguna que pudiera ser apreciada por esta Instancia Judicial para no considerar que el ya tantas veces mencionado ciudadano fue autor o participe en los hechos que se le imputan, los cuales tiene preceptuados una penalidad para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y para el delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA, manifestó estar indocumentado y no aportó sus verdaderos datos.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se verifica plenamente de los delitos imputados al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA, como lo son de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 ambos del Código Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal, es un delito que contrae una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 ambos del Código Penal, contrae una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.


En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

c) Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.


En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA HERRERA, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Abril del año 2007, mediante la cual acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA, y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA HERRERA, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Abril del año 2007, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA.

SEGUNDO: Se MODIFICA la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejudem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ibidem.

TERCERO: Se REVOCA el segundo pronunciamiento dictado en fecha 7 de Abril de 2007, por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual, el precitado Órgano Jurisdiccional acordó conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOHN ALEXANDER MAYORA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 ambos del Código Penal.

CUARTO: Se DECRETA medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano JOHN ALEXANDER MAYORA, plenamente identificado, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, debiendo el precitado imputado permanecer a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MELY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2251-2007 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.