REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 25 de Abril de 2007
197° y 148°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2250-2007 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEPTALÍ MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA Y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril del 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción opuesta en nombre de su representado, referente a la extinción de la acción penal por prescripción.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: Que los profesionales del derecho NEPTALÍ MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA Y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Tribunal A-Quo; siendo notificados en esa misma fecha, interponiendo el recurso de apelación el 10 de Abril de 2006, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal.

Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEPTALÍ MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA Y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril del 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción opuesta en nombre de su representado, referente a la extinción de la acción penal por prescripción. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEPTALÍ MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA Y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril del 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción opuesta en nombre de su representado, referente a la extinción de la acción penal por prescripción. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

GLORIA PINHO
PONENTE
LA JUEZ,

MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES