REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 25 de abril de 2007
197º y 148º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2255-2007 (Ci) S-6


Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CARMEN AROCHA WALTER, en la cual alegó:

“Quien suscribe, CARMEN AROCHA WALTER, en mi carácter de Juez Duodécima (12°) Encargada de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… ME INHIBO de seguir en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 12°J-198-02 de la nomenclatura de este despacho, contentiva de la causa seguida al ciudadano: JONATHAN MIGUEL MIQUELENA CONCEPCIÓN, por la comisión del delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, relativo al ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con los artículos 87 en relación con el 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, toda vez que en fecha 31 de mayo de 2002, dicté providencia en la cual decreté la Medida de Caución Juratoria, con fundamento alo (sic) preceptuado en los artículos 264, en relación con el 256 numerales 3, 4 y 5 y 259 del citado texto adjetivo penal, como consecuencia de tal situación y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 93 de nuestra norma adjetiva penal, procedo a extender informe del escrito de la inhibición planteada, en los siguientes términos:
Omissis.
Ahora bien, en fecha 27/05/02, se recibe diligencia, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PIZZUT, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN MANUEL MIQUELENA CONCEPCIÓN, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada.
En fecha 31/05/02, actuando en mi condición de Juez, titular del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control, decrete la Medida de Caución Juratoria al ciudadano JONATHAN MANUEL MIQUELENA CONCEPCIÓN, con fundamento alo (sic) preceptuado en los artículo 264, en relación con el 256 numerales 3, 4 y 5 y 259, del citado texto adjetivo penal.
Ahora bien, una vez cumplidos los demás actos procesales subsiguientes y arribada la causa a la etapa de juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado de autos admitiera los hechos objeto del presente caso, procediendo la Suspensión Condicional del Proceso, condicionado a la estricta observancia de las condiciones establecidas tal y como lo prevé la norma adjetiva, pudo constarse a los autos el incumplimiento por parte del subjudice, procediendo en tal sentido, a la revocatoria de la libertad condicionada que pesara sobre el mismo. Librándose al efecto la respectiva orden de captura.
En fecha 04 de abril de 2007, oportunidad para la cual fuere materializada de la orden de captura librada contra el ciudadano JONATHAN MANUEL MIQUELENA CONCEPCIÓN, una vez presentado ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fue acordada la declinatoria de la competencia a este Juzgado, por lo que luego de realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, pudo apreciarse que lo procedente en el presente caso era la fijación de la Audiencia a la que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que a la ciudadana Juez Titular de este Despacho, le fuere otorgado Reposo Medico, procediendo en tal sentido la Presidencia del Circuito a designarme como Juez Encargada, dictando al efecto auto avocándome (sic) al conocimiento del caso, a fin de darle la tramitación y continuidad de acuerdo a orden procesal, según corresponda, es cuando advierto, el hecho de haber emitido opinión en la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, estar incursa en la causal, a que se contrae el ordinal 7° del artículo 86, en relación con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causal esta que surge desde el momento dictara providencia mediante la cual acordara la Medida de Caución Juratoria en fase de control al hoy acusado, por lo cual me INHIBIO de seguir conociendo de las actuaciones, las cuales se encuentran en la etapa de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 46 de la Ley adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justificable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente inhibición LA DECLARE CON LUGAR.”

Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la ponente).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que la Juez CARMEN AROCHA WALTER, Juez encargada del Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Control, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En relación con lo anterior, se evidencia de los folios 10 al 12 de la presente incidencia que la Juez inhibida, en fecha 31 de mayo de 2002, cuando se desempeñaba como Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de caución juratoria al imputado JHONATHAN MANUEL MIQUELENA CONCEPCIÓN, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 264 en relación con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia a los folios (10) al (12) de la presente incidencia.
Es obvio, que la juez inhibida, emitió opinión en la causa penal seguida al imputado JHONATHAN MANUEL MIQUELENA CONCEPCIÓN, al proferir la referida decisión en la fase de control, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa en la etapa de juicio, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 de la ley adjetiva, la misma deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. CARMEN AROCHA WALTER, Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES



LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2255-2007 (Ci) S-6
PPM/nm*