REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas; 12 de abril del 2007
196º y 148º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PÚGA ZABALETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, en contra del auto dictado en fecha 27 de febrero del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 14 de este Circuito Judicial Penal, “…mediante la cual dicho juzgado de ejecución emite un nuevo computo de sentencia mediante el cual mi defendido queda sujeto a vigilancia del Estado hasta el día 17 de julio de 2014…”; en consecuencia, esta Alzada entra a examinar, de seguidas la Admisibilidad o no de la cuestión planteada y al efecto, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expresa el recurrente en su escrito cursante a los folios 01 al 03 del presente Cuaderno Especial, entre otras cosas lo siguiente:
“...el acto lesivo emanado del Juzgado Décimo Cuarto en Función de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal, es violatorio a la seguridad jurídica y a la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que vulnera el debido proceso y la dignidad de mi defendido como ciudadano. El acto lesivo aquí recurrido esta viciado de nulidad a tenor de lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal de la recurrida incurre en un error de cálculos que le causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud que el mismo para gozar o someterse a un beneficio extra-procesal debe de operar en su contra una sentencia definitivamente firme por cumplir, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la sentencia firme que opero en contra de mi defendido concluyo el 14 de diciembre del 2004, por lo tanto no tiene facultad ningún juez de la República Bolivariana de Venezuela para agregarle mas tiempo a una sentencia firme como esta ocurriendo en el caso de marras.
PETITORIO
… solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACION sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva , que sea acordada LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA a favor de mi defendido declarándolo...”

El Tribunal de la causa, en fecha 27-02-2007, se pronunció así:

“...A tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, el penado estará sometido a:…
3°) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Por lo que el penado supra citado se encontrara sujeto a vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, por un periodo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MEESES, la cual comenzara una vez cumplida la pena principal, y hasta el día 17 Julio 2014...”

Cursa a los folios 09 al 14 escrito de contestación del recurso de apelación, consignado por la Fiscal Décima Cuarta de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público con Competencia Nacional Comisionada), en el que expresa:

“...solicito… 1.- Que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO INADMISIBLE por no encontrarse la recurrida incursa en algunos de los numerales contentivos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Y si fuere el caso, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por no haber las defensa agotado los procedimientos previstos por el legislador para objetar a tal decisión...”

Revisado como ha sido el presente recurso a los fines de su admisibilidad, observa esta Alzada Colegiada que el mismo se fundamenta en la supuesta violación de la seguridad jurídica y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –según alega- vulnera el Debido Proceso y la dignidad de su defendido; por cuanto –según dice- para gozar o someterse a un beneficio extra procesal debe operar en su contra una sentencia firme por cumplir y la sentencia firme que operó en contra de su defendido concluyó el 14 de diciembre de 2004.

Ahora bien, como sabemos, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado de la Sala).

Como podemos observar en el recurso, la defensa pretende impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 14 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-02-07, realizó el cómputo definitivo de pena; y mas concretamente, como podemos observar de la trascripción parcial del recurso, se pretende enervar el pronunciamiento que establece que el ciudadano OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO queda sujeto a vigilancia del Estado hasta el día 17 de julio de 2014.

De la trascripción anterior, tenemos que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, respecto del Cómputo, a la Defensa corresponde hacer las observaciones a que haya lugar.


Por otro lado, de conformidad también con la norma trascrita, el cómputo definitivo de pena, es reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nueva circunstancia que lo hagan necesario, por lo que mal podría la defensa recurrir de un auto que bien puede ser modificado, aún de oficio, por el juez de instancia al momento de percatarse de un error; o, con motivo de las observaciones que al respecto le pudieren hacer alguna de las partes.


Siendo entonces que respecto del cómputo de pena a las partes corresponde hacer observaciones para que el Juez de la Causa proceda a corregirlo, si ese fuere el caso, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 14 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual se determinó el día 17 de julio de 2014, la fecha en la que el penado OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, finaliza la sujeción a la vigilancia del Estado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en representación de la Defensa del ciudadano OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 14 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual se determinó que el penado OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, finaliza la sujeción a la vigilancia del Estado el día 17 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LAS JUEZAS,

ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PONENTE)



NEREYDA C. GONZALEZ CASTILLO

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL











AJVC/ZBBM/NCGC/FCH.
EXP.Nº 2692-07/cevq.