REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 13 de abril de 2007
196º y 148º
CAUSA N° 2677-07
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Claudio Vegas y Carlos Alfonso Valdivia Sánchez, en su condición de Defensores del imputado Yordani Ramón Querales Pineda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del 2007, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Señalaron los apelantes en su escrito lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO VIOLACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Ciudadanos Magistrados, esta Defensa cree pertinente y útil denunciar como punto previo, como efecto lo hacemos, la violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión de nuestro defendido se llevó a cabo sin que existiera o mediara Orden Judicial alguna en su contra tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa. Asimismo, no estamos en presencia de una flagrancia por cuanto los hechos que se pretenden imputar al ciudadano QUERALES PINEDA YORDANI RAMÓN, ocurrieron en los meses de junio, octubre y diciembre de 2006, por lo que no se dio cumplimiento a las formalidades del arresto y detención de personas… En el caos que nos ocupa la Juez violento (sic) el Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se menoscabaron los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad y Respeto a la dignidad Humana. Igualmente la Juez contravino el artículo 19 del Código orgánico (sic) Procesal Penal referente al Control de la Constitucionalidad, por cuanto al colidir la aplicación de una normativa legal con un principio constitucional como es el caso, el Juez debió atenerse a lo establecido en la Constitución y decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES… esta Defensa observa como irregular el hecho que las Actas de Entrevista a las madres de las victimas (sic) se hayan realizado en fecha diez de febrero de 2007, cuando ellas mismas manifiestan que formularon la respectiva denuncia al momento o fecha de haber ocurrido los hechos. De aquí se desprende la no existencia de investigación alguna aperturaza (sic) en contra de nuestro defendido y por ende no privaba requerimiento de ningún tipo tanto por parte de un tribunal o de algún órgano de seguridad del Estado. Toda esta situación se ha confabulado para mantener a este ciudadano…detenido ilegal y arbitrariamente, por lo que sin haber tenido un Juicio Oral y Público de hecho más no de derecho, ya esta (sic) siendo declarado culpable sin ni siquiera haber concluido la Fase de Investigación. CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO… de las Actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) se vulneran los preceptos consagrados en los artículos 44, numeral 1, 46 numeral 2 y 49 numeral 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2) viola el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que esta decisión judicial se está fundamentando en actos practicados o ejecutados en contravención de nuestra Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios aprehensores… CAPITULO III CONSIDERACION DE DERECHO En fecha once (11) de febrero de 2007, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que el Ministerio Público presentó al imputado: YORDANI RAMÓN QUERALES PINEDA, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y que se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, en concordancia con el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud de la representación Fiscal, el juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de oír a las partes, acordó entre otras cosas… La Defensora Pública que asistió al ciudadano YORDANI RAMÓN QUERALES PINEDA, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, manifestó gran preocupación por cuanto en el Acta de Policial de Aprehensión no consta identificación alguna de las personas que supuestamente señalan al imputado en la presente causa como participe (sic) o autor de algún hecho punible, que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) manifestó igualmente que la referida Acta Policial no establece un hecho punible determinado, no está clara, y no determina la participación del ciudadano YORDANI RAMÓN QUERALES PINEDA, se opuso a la solicitud Fiscal, referida a que se le acordara la privación de libertad y solicitó en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta Acta Policial de Aprehensión levantada, no surge prueba alguna para acreditar los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado YORDANI RAMÓN QUERALES PINEDA, sea participe (sic) o autor de la comisión de un hecho punible y menos aun que exista presunción de obstaculización de su parte en al búsqueda de la verdad respecto al hecho que se le imputa. Si bien es cierto que converge como elemento probatorio el Acta Policial de Aprehensión, no es menos cierto que este procedimiento está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no existe orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano “ut supra” ampliamente identificado… Observa la Defensa, que al Juez de Control no dio cumplimiento a la norma contenida en los artículos 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la fundamentación de las Medidas Cautelares de Coerción Personal…la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso… decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante al cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Prevista en e (sic) los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 252, ordinal 2 ibidem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano YORDANI RAMÓN QUERALES PINEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y se decrete la LIBERTAD PLENA, por cuanto el procedimiento de aprehensión está viciado de nulidad…”, (folios 17 al 24 de la presente incidencia).
Emplazada en su oportunidad la representante del Ministerio Público, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: En lo que el denominado (sic) Punto Previo, la parte recurrente… argumenta que no existía una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control y tampoco un delito flagrante, respecto de lo cual, opinó el Tribunal que estaba de acuerdo, sin embargo, invocó la aplicación de una sentencia de carácter vinculante reiterada y sostenida de manera jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde expreso (sic) en un caso similar que la detención queda convalidada al ser presentado el aprehendido con el cumplimiento de las normas ante el Juez natural correspondiente, como de manera cierta ocurrió en el presente caso. En relación con las Actas entrevistas (sic) de fecha 10 de Febrero de 2007, manifestaron las madres de los occisos que el imputado en compañía de otros sujetos nombrados en las Actas Procesales que componen la investigación, le dieron muerte a sus hijos y que tenía información de personas que sin duda le habían manifestado que había sido el mencionado imputado, confirmado esto en la Actas de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, sobre lo cual debe resolverse de manera clara e indudable en el Acto Conclusivo que presente el Ministerio Público, producto de la investigación realizada… SEGUNDO: … en el presente caso considero que en la audiencia oral se expresaron todos los argumentos validos (sic) para la magnitud de la decisión de privación judicial de libertad tomada, inclusive algunos que se obviaron en el Acta levantada para tal fin, por lo difícil que resulta para el secretario quien redacta el Acta correspondiente, tomar todos los argumentos expresados por las partes, lo cual valida y justifica la detención del ciudadano QUERALES PINEDA YORDANI RAMON… De modo que lo que se presentó como audiencia de presentación de flagrancia, resultó ser una audiencia de imputación, pues, iura novit curia … y así lo dejo (sic) claro al establecer que quedaba convalidada la aprehensión, a pesar, de que efectivamente no había delito flagrante (las madres de los occisos lo señaló (sic) como una de las personas que había matado en la vía pública, en los meses de Junio, Octubre y Diciembre del año 2006) a sus hijos, ni tampoco orden judicial. Es decir, los funcionarios tienen conocimiento de un hecho que consideran contrario a las buenas costumbres y a la convivencia social por un señalamiento de unas ciudadanas de manera expresa, lo hacen constar en Acta lo fundamentan y lo presente para de manera acertada para el procedimiento legal. Se acordó CONTINUAR la investigación de manera ordinaria, según la SOLICITUD formulada pr el Ministerio Público, con lo que estuvo de acuerdo el tribunal A-quo. TERCERO: Efectivamente chocan el derecho de la víctima y el derecho del imputado, el Juez resolvió en esta audiencia a favor de la víctima conforme al pedimento fiscal, contrario a los intereses del imputado, pero las Actas Procesales consolidan tal decisión. Así tenemos que las madres de los occisos quien en vida respondía a los nombre (sic) de JHONATAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, FRANK YERMAIN INFANTE GARCIA y OVIEDO ESCALONA REÑIRE JOSE, igualmente manifestó que el imputado en compañía de otros sujetos nombrados en las Actas Procesales que componen la investigación, en diferentes circunstancias y que tenían información de personas que sin duda le habían manifestado que el responsable el (sic) mencionado imputado, confirmado esto en las Actas de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, sobre lo cual debe resolverse de manera clara e indudable en el Acto Conclusivo que presente el Ministerio Público, producto de la investigación realizada. Presentes en la sede del Tribunal el día de la audiencia de fecha 11 de Febrero de 2007, en defensa de los derechos del occiso, sus madres ratificaron este dicho y aunque dice que es integrante de una Banda delictual y que algunos testigos temen por futuras represalias, pero que se comprometió a convencerles para obtener justicia en nombre de su familiar fallecido. CUARTA: Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y es evidente que no esta (sic) prescrita la acción penal para perseguirlo y el grave del (sic) delito de HOMICIDIO en contra del derecho más sagrado y preciado “la vida”, la pena que pudiese llegar a imponerse, la evidencia de que integra una banda delictual y pudiera entorpecer la investigación estando en libertad, hacen procedente y justifican de manera sobrada la actuación del Tribunal… solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DR. JUAN CLAUDIO VEGAS y CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado QUERALES PINEDA YORDANI RAMÓN… contra la decisión dictada en fecha 11/02/2007, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho…”, (folios 29 al 35 de la presente incidencia.
La decisión recurrida estableció, entre otras cosas:
“… Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los Presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Resulta acreditado hasta el presente acto procesal la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto del acta policial de aprehensión, se desprende que siendo las 03:30 horas aproximadamente de la tarde del día 10 de febrero de 2007, momentos en que funcionarios de la Policía Metropolitana se desplazaban por la avenida Principal de Carapita, Parroquia Antimano (sic) Municipio Libertador, avistaron un grupo de personas, las cuales estaban agrediendo a un sujeto, motivo por el cual se acercaron a dicha multitud interviniendo para evitar que las personas lincharan al sujeto… Posteriormente se presentaron al lugar las ciudadanas GARCIA MIGDALIA MERCEDES… ROJAS TALAVERA MARTHA MODESTA… y ESCALONA DE OVIEDO MARIA GUILLERMINA… quienes le manifestaron a los funcionarios policiales “…que dicho ciudadano en días anteriores le (sic) había dado muerte a sus hijos de nombre JHONATAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS,… FRANK YERMAIN INFANTE… y OVIEDO ESCALONA REÑIRE JOSE… los mismos presuntamente ocasionados por el ciudadano retenido preventivamente, de igual manera dicha ciudadanas haciéndonos entrega de dos (02) copias fotostáticas de las denuncias realizadas contra dicho ciudadano retenido por homicidio en el C.I.C.P.C. de Caricuao… y de una copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano OVIEDO ESCALONA RENE JOSE…En consecuencia considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 eiúsdem (sic), en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem. Por cuantos (sic) observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORDANI RAMON QUERALES PINEDA es autor o participe (sic) del hecho punible imputado en esta audiencia. Tenemos también que se dan las circunstancia (sic) previstas en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, por la pena que podría llegarse a imponerse (sic) en el presente caso ya que por el delito de Homicidio Intencional, se prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; y la magnitud del daño causado, como es el homicidio de los ciudadanos Jhonatan José Rodríguez Rojas, Frank Yermain Infante García y Oviedo Escalona Reñire José. Además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos reside en la localidad donde viven las victimas (sic) quienes indicaron en esta audiencia que han sido objeto de amenaza (sic) por el imputado ya que el mismo vive en el sector. En tal sentido se observa: 1.- Que al momento de su aprehensión fue reconocido por laS (sic) presuntas victimas (sic) de autos ciudadanos GARCIA MIGDALIA MERCEDES, ROJAS TALAVERA MARTHA MODESTA y ESCALONA DE OVIEDO MARIA GUILLERMINA, de haber sido l apersona que le quietar (sic) la vida a sus hijos de nombres FRANK YERMAIN INGFANTE GARCIA, en fecha 10 de diciembre de 2006… JHONATAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, en fecha 15 de octubre de 2006… y OVIEDO ESCALONA REÑIRE JOSE, en fecha 12 de junio de 2006,… 2. Consta en autos al folio ocho… acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, de la Policía Metropolitana, a la presunta víctima de autos, ciudadana ESCALONA DE OVIEDO MARIA GUILLERMINA… 3. Consta en autos inserta al folio nueve… acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, de la Policía Metropolitana, a la presunta víctima de autos, ciudadana MARTHA MODESTA ROJAS TALAVERA…4 Consta en autos inserta al folio diez…… acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, de la Policía Metropolitana, a la presunta víctima de autos, ciudadana GARCIA MIGDALIA MERCEDES… Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción del estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 eiúsdem (sic), en relación con el artículo 252 ordinal 2, Ibidem, por considerar que las demás medidas no son suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”, (folios 8 al 15 de la presente incidencia).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Juan Claudio Vegas y Carlos Alfonso Valdivia Sánchez, en su condición de Defensores del imputado Yordani Ramón Querales Pineda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del 2007, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar la decisión impugnada, y mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORDANI RAMÓN QUERALES PINEDA, estableció la siguiente motivación:
“… Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los Presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Resulta acreditado hasta el presente acto procesal la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto del acta policial de aprehensión, se desprende que siendo las 03:30 horas aproximadamente de la tarde del día 10 de febrero de 2007, momentos en que funcionarios de la Policía Metropolitana se desplazaban por la avenida Principal de Carapita, Parroquia Antimano (sic) Municipio Libertador, avistaron un grupo de personas, las cuales estaban agrediendo a un sujeto, motivo por el cual se acercaron a dicha multitud interviniendo para evitar que las personas lincharan al sujeto… Posteriormente se presentaron al lugar las ciudadanas GARCIA MIGDALIA MERCEDES… ROJAS TALAVERA MARTHA MODESTA… y ESCALONA DE OVIEDO MARIA GUILLERMINA… quienes le manifestaron a los funcionarios policiales “…que dicho ciudadano en días anteriores le (sic) había dado muerte a sus hijos de nombre JHONATAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS,… FRANK YERMAIN INFANTE… y OVIEDO ESCALONA REÑIRE JOSE… los mismos presuntamente ocasionados por el ciudadano retenido preventivamente, de igual manera dicha ciudadanas haciéndonos entrega de dos (02) copias fotostáticas de las denuncias realizadas contra dicho ciudadano retenido por homicidio en el C.I.C.P.C. de Caricuao… y de una copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano OVIEDO ESCALONA RENE JOSE…En consecuencia considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 eiúsdem (sic), en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem. Por cuantos (sic) observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORDANI RAMON QUERALES PINEDA es autor o participe (sic) del hecho punible imputado en esta audiencia. Tenemos también que se dan las circunstancia (sic) previstas en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, por la pena que podría llegarse a imponerse (sic) en el presente caso ya que por el delito de Homicidio Intencional, se prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; y la magnitud del daño causado, como es el homicidio de los ciudadanos Jhonatan José Rodríguez Rojas, Frank Yermain Infante García y Oviedo Escalona Reñire José. Además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos reside en la localidad donde viven las victimas (sic) quienes indicaron en esta audiencia que han sido objeto de amenaza (sic) por el imputado ya que el mismo vive en el sector. En tal sentido se observa: 1.- Que al momento de su aprehensión fue reconocido por laS (sic) presuntas victimas (sic) de autos ciudadanos GARCIA MIGDALIA MERCEDES, ROJAS TALAVERA MARTHA MODESTA y ESCALONA DE OVIEDO MARIA GUILLERMINA, de haber sido l apersona que le quietar (sic) la vida a sus hijos de nombres FRANK YERMAIN INGFANTE GARCIA, en fecha 10 de diciembre de 2006… JHONATAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, en fecha 15 de octubre de 2006… y OVIEDO ESCALONA REÑIRE JOSE, en fecha 12 de junio de 2006,… 2. Consta en autos al folio ocho… acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, de la Policía Metropolitana, a la presunta víctima de autos, ciudadana ESCALONA DE OVIEDO MARIA GUILLERMINA… 3. Consta en autos inserta al folio nueve… acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, de la Policía Metropolitana, a la presunta víctima de autos, ciudadana MARTHA MODESTA ROJAS TALAVERA…4 Consta en autos inserta al folio diez…… acta de entrevista practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales Sección de Recepción y Retención, de la Policía Metropolitana, a la presunta víctima de autos, ciudadana GARCIA MIGDALIA MERCEDES… Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción del estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 eiúsdem (sic), en relación con el artículo 252 ordinal 2, Ibidem, por considerar que las demás medidas no son suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”, (folios 8 al 15 de la presente incidencia).”
Como podemos observar en la sentencia impugnada el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YORDANI RAMÓN QUERALES PINEDA; y estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delago Ocando, entre otras cosas lo siguiente:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio el cual es oportuno señalar, en el caso que nos ocupa:
“…“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”
Aunado a ello es oportuno señalar que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los imputados para asegurar su presencia en el proceso en curso. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En consecuencia, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del 2007, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Yordani Ramón Querales Pineda, que le fue solicitada por el Ministerio Público, fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Claudio Vegas y Carlos Alfonso Valdivia Sánchez, en su condición de Defensores del imputado Yordani Ramón Querales Pineda, en contra de dicha decisión. Y Confirmar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del 2007, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Yordani Ramón Querales Pineda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Claudio Vegas y Carlos Alfonso Valdivia Sánchez, en su condición de Defensores del imputado Yordani Ramón Querales Pineda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del 2007, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del 2007, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Yordani Ramón Querales Pineda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia y el expediente original al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA JUEZ,
NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron Boletas de Notificación Nros. 243-8-07 y 244-8-07 y Oficio N° 254-8-07.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
ZBM/AJVC/NCGC/FC/IFUH
CAUSA N° 2677-07
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