REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 17 de abril del 2007
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 2669-07.
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO Y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLRZ DUARTE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de febrero del 2007, en las que no admitió las pruebas promovidas por la defensa, esta Sala para decidir observa:

Los Abgs. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO Y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita mediante escrito ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la admisión de Experticias, Informes y Documentales que requirió en escrito presentado con anterioridad señalando que: “… testimóniales 1.- Solicitamos sea citado el ciudadano IGOR COCHIZE CUELLAR MARCANO… La pertinencia de esta prueba es que el referido ciudadano contrató los servicios de mudanza que presta el padre de nuestro representado y pueda dar fe que el mismo, junto con nuestro defendido, permaneció durante los días 17 y 18 de julio del presente año, cuando ocurrieron algunos de los hechos que se le imputan a nuestro defendido, descargando mobiliario perteneciente al testigo promovido en la población de Tacarigua La Laguna… Experticias: 1.- Solicitamos se deje constancia mediante experticia forense de los rasgos fisonómicos de nuestro representado MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTAE, imputado en la presente causa. Todo en cuanto al color de su piel tipo de cabello, estatura, contextura, rostro, etc.… Es pertinente esta experticia para constatar la fisonomía de nuestro defendido con las descritas por las supuestas victimas en torno a las personas que pudieron cometer los hechos que hoy se le imputan a nuestro defendido, 2.- Solicitamos se practique una prueba de habilidad y destreza a nuestro defendido MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE en cuanto a la conducción y manejo de vehículos automotores. Es pertinente esta experticia por cuanto con ello se desvirtúa el hecho de que nuestro representado pudo manejar o conducir algún vehículo de los denunciados como robados. Informes. 1.- En conjunto con la anterior experticia solicitada, pedimos se solicite al Instituto de Tránsito Terrestre formación en cuanto a si nuestro defendido posee Licencia para conducir vehículos automotores. La pertinencia de esta información ya se explicó con la experticia solicitada. Documentales. 1.- Promovemos y pedimos que sea incorporada, previa lectura, el acta de denuncia tomada por la División Contra el Robo de Vehículos del C.I.C.P.C al ciudadano RUIZ BLANCO KEVIN ALFREDO en fecha 18 de Julio de 2006 e identificada bajo el número de expediente H-386.108 la cual damos aquí por reproducida…”

En la Audiencia Preliminar inserta a los folios 14 al 24 del presente cuaderno de incidencias, la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en función de Control, emite el siguiente pronunciamiento:

“… QUINTO: … en cuanto a la solicitud incoada por la defensa referente a que sean admitidos para que sean citados en el debate oral a los ciudadanos MANUEL PASCUAL GONZALEZ, JOSE RAMON REYES, ANA TERESA ARANGUREN BRICEÑO y MARYORI DE MENDOZA, este Tribunal admite estas testimoniales por considerarlos pertinentes y necesarias, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Penal… con respecto a las experticias, informe y documentales solicitadas por la defensa no se admiten los mismos…”


Cursa a los folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación suscrito por los Abgs. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO Y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, en el que expresan entre otras cosas lo siguiente:

“… De la simple lectura de la decisión transcrita debemos considerar que la misma incurre en vicios importantes que debe ser considerados por el tribunal superior, por cuanto en la admisión de las testimoniales, pese a que se aceptan por considerarlas pertinentes y necesarias, se omite al testigo IGOR COCHIZE CUELLAR MARCANO, sobre el cual no existe ningún pronunciamiento. Más grave aún, la manera tan baga como se rechazan la experticia, informe y documentales ofrecidas violenta el debido proceso y quebranta el derecho a la defensa que tiene nuestro representado, por carecer semejante decisión del fundamento y la motivación que como soporte de sus decisiones esta obligado a explanar todo juzgador.
Esta defensa considera que las pruebas ofrecidas en el escrito previo a la audiencia preliminar, ratificadas en la celebración de la audiencia y reproducidas en el presente escrito son legales, pertinentes y necesarias, por lo cual solicitamos sean admitidas y debatidas en el juicio oral y público que ha de llevarse a cabo en contra de nuestro defendido, de manera que se declare con lugar la presente apelación…”


Cursa a los folios 32 al 40 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación de la apelación suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, Abg. YURI PLATT SALCEDO, en el cual expone:

“… CAPITULOL II

Se observa que los Recurrentes solicitan que los ciudadanos IGOR COCHIZE CUELLAR MARCANO y MANUEL PASCUAL GONZALEZ sean presentados en el debate oral y público quienes demostraran la inocencia de su defendido, pero cabe señalar que el testimonio del ciudadano IGIR COCHIZE CUELLAR MARCANO y del padre del Imputado ciudadano MANUEL PASCUAL GONZALEZ, debe ser ofrecidos conjuntamente con la prueba documental, es decir en el caso iudice los Recurrentes no señalan si esa mudanza de los bienes muebles del ciudadano IGOR COCHIZE CUELLAR MARCANO, realizados por el padre del imputado fue autorizada por la autoridad civil competente si tomamos en cuenta que fue trasladado objetos muebles de una ciudad a otra, es decir ofrecer solo los limites propios del testimonio tiene sus limitaciones… considera quien aquí suscribe que la Recurrida al no admitir dicha prueba testimonial, la misma decidió ajustada y conforme a derecho en el sentido que es máxima de experiencia que la actividad realizada por el padre del Imputado debió ser autorizada por la competente autoridad civil y no demostrando los Recurrentes tal mudanza el 17 y 18 de julio de 2006, dicha prueba testimonial no debe ser admitida y declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación…
Así mismo pretenden los recurrentes solicitar prueba de habilidad y destreza para el manejo, prueba que por error, omisión adiciones o deformaciones intencionales o de mala fe, permite violentar los derechos de la victimas quienes bajo la amenaza de muerte fueron despojadas de sus pertenencias, nos preguntamos serán que las victimas tienen derecho a una justicia con deformaciones intencionales, los cuales quieren los recurrentes que los magistrados cometan vicios de ilogicidad en sus sentencias, se desprende de autos que existen pluralidad no solo de elementos de convicción sino de ofrecimiento de pruebas presentados por este Despacho Fiscal donde se demostrará en el debate oral y público la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZALEZ DUARTE…. Por los delitos de ROBO DE VEHICULOS, previstos y


sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la circunstancia agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1° y 3° de la misma Ley, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en agravio del ciudadano KEVIN ALFREDO RUIZ BANCO, y delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA VERONICA VETENCOURT TORRES en el sentido de en fecha 26 (sic) de julio de 2006 la victima, reconoce su teléfono celular Nokia modelo 3220, color azul… que le quitaron el día 13 de julio de 2006, en el robo DE SU CAMIONETA VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO Grand Cherokee, año 1999, color azul… y el antes identificado teléfono celular el hoy imputado se lo vendió al ciudadano PARRA SINFORINO UBON, por la cantidad de ochenta mil bolívares…
Existiendo pluralidad de pruebas testimoniales y documentales considera quien aquí suscribe la no admisión de la prueba de destreza tal como la Recurrida con la sapiciencia jurídica lo decretó, por ello solicitó que la misma no sea admitida y el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar en el sentido que se debe analizar y valorar los testimonios de la victima, conforme lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO…
Solicitito a los ciudadanos Magistrado se sirva admitir en todos y cada uno de sus partes la presenta contestación del recurso de apelación, así mismo sea sustanciado y decidido conforme a derecho….”



DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Admitido parcialmente el presente recurso, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelan los ciudadanos Abogados ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE, en contra de parte del pronunciamiento distinguido como QUINTO dentro de aquellos efectuados por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 29 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2007, por la presunta omisión de admisión o no de la prueba referida a la testimonial del ciudadano IGOR COCHIZE CUELLAR MARCANO y, la no admisión de pruebas de experticias, informes y testimoniales por ellos ofrecidas.

Denuncian los recurrentes, la inmotivación de la no admisión de las pruebas de experticia, informes y testimoniales por carecer la recurrida –según dicen- de fundamento y, violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Sobre los particulares, le asiste la razón al recurrente. En efecto, la ciudadana Jueza de la Primera Instancia obvió pronunciarse respecto de la admisión o no de la prueba ofrecida por la Defensa, referida al testimonio del ciudadano IGOR COCHIZE CUELLAR MARCANO, ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual ocurre con la alegada falta de motivación respecto de la no admisión de las pruebas de experticia e informes, pues al respecto la recurrida se limita a decir “…con respecto a las expertitas informe y documentales (sic) solititas por la defensa no se admiten los mismos…” de donde claramente se desprende que ciertamente carece el pronunciamiento de la mas elemental fundamentación, pues desconoce la parte interesada los razonamientos que llevaron a la Jueza a la conclusión de no admitirle las pruebas que ofreció; lo cual, tal como lo manifiestan los recurrentes, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que determinar la fidelidad del juez con la Ley.

Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO Y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, en representación del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE, ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 29 de esta misma Circunscripción Judicial y ORDENAR la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto al que pronunció la anulada, con prescindencia de los vicios advertidos.


D I S P O S I T I V A


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO Y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, en representación del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ DUARTE, ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 29 de esta misma Circunscripción Judicial y ORDENA la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto al que pronunció la anulada, con prescindencia de los vicios advertidos.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.



LA JUEZ PRESIDENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA JUEZAS,

ANA J. VILLAVICENCIO C. NEREYDA C. GONZALEZ CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL


AJVC/ZBBM/NCGC/FCH.
Exp Nº 2669-07/cevq.