REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 26 de abril del 2007.
197º y 148º


CAUSA Nº 2707-07.-

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Sala resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta de fecha 23 de abril de 2007, alegó como causal para inhibirse en el conocimiento de la causa seguida al imputado: YONIS JESUS SOLANO MONSALVE, la prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada para decidir observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


Expresa la Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como fundamento de su Inhibición, en el acta levantada con ocasión a la misma, la cual corre inserta a los folios 01 y 02 del presente Cuaderno de Incidencias, y en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“... Cuando me desempeñaba como Secretaría Titular del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, estuve presente en la realización del acto de la Audiencia Preliminar realizada en la casa N° 21C-5085-05 (Nomenclatura del referido Juzgado), en fecha 01-12-05, teniendo conocimiento de lo allí expuesto por las partes, además del contacto directo con las partes intervinientes en la referida causa, durante la estadía del expediente en el Tribunal en mi función de Secretaria, por lo que mi subjetividad y con el conocimiento que tuve, me he formado un criterio que pone en riesgo el sentido Objetivo e Imparcial de mi persona, ahora actuando como Juez en la misma causa, con las mismas partes. A los fines de que las partes ni le sean menoscabados sus derechos, garantías del Debido Proceso, a los fines de ser Juzgado por un Juez objetivo e imparcial, al momento de Decidir mas aún en esta etapa del Juicio Oral y Público, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco como Medio de Prueba el acta de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 01-12-05, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control…
Solicito ciudadanos Magistrados… Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una sana Administración de Justicia...”


Cursa al folio 03 al 15 del Cuaderno de Incidencias, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar levantada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control en la cual firma como Secretaria la ciudadana Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala observa de la anterior trascripción, que la ciudadana Juez Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ, ha expresado de manera diáfana las razones por las cuales procedió a Inhibirse, considerando su estado subjetivo comprometido al momento de emitir cualquier pronunciamiento, ello debido a que cuando se desempeñaba como secretaría Titular del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, estuvo presente en la realización del acto de la Audiencia Preliminar realizada en la causa N° 21C-5085-05 (Nomenclatura del referido Juzgado), en fecha 01-12-05, teniendo conocimiento de lo allí expuesto por las partes, además manifiesta que tuvo contacto directo con las partes intervinientes en la referida causa, durante la estadía del expediente en el Tribunal cuando se desempeño en la función de Secretaria, situación que llevó a la Juez Inhibida, a manifestar su incompetencia subjetiva ante tal circunstancia.

Señala el autor ARQUIMIDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRACTICA FORENSE, página 133, entre otras cosas lo siguiente:

“...Señala al respecto Arístides Rengel, que: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione sino también asegurarse de que éste órgano, extraño a la controversia sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.” (Subrayado de la Sala).


Sin duda de ninguna naturaleza, la Juez Vigésima Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, cumplió con una obligación legal, de conformidad con establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva en el proceso, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ, en su condición de Juez Vigésima Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal alegada en su inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con los artículos 87 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia a la Juez Inhibida, a los fines consiguientes.-
LA JUEZ PRESIDENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA JUEZ (PONENTE)


ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA JUEZ


NEREYDA C. GONZALEZ CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. FERNANDA CHAKKAL



CAUSA N° 2707-07/cevq.-