REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 30 de Abril de 2007
197° y 148°
PONENTE: Alegría Lilian Belilty Benguigui
EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-2011-07
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Pía Bianco Alaimo y Griselda Rocafuerte Morán, Fiscales Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular y auxiliar respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante la cual Declaró con Lugar la excepción opuesta por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, no Admitiendo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Abril de 2007, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La recurrente como sustento de la apelación incoada, señaló lo siguiente:
“(…)
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
En fecha 16 de Septiembre del 2006, fue presentada ante el Juez SEXTO de Control de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana CARMEN MARIA SANCHEZ PEREZ,… por haber sido aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional… se celebró la Audiencia para oír al imputado fijado por el Tribunal de la causa,… se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de practicar diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho presentado, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO… asimismo se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251, y 252 de la Ley Penal adjetiva.
… en virtud que todos los elementos cursantes en la investigación analizados cada uno de ellos se obtuvo que proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada, por lo cual se presenta acusación en fecha 30 de Octubre de 2006, en la cual se ofrecen cada uno de los elementos como medios probatorios tanto que dieron lugar al escrito acusatorio como que una vez valorado por el Juez de Juicio podrían conllevar a una posible sentencia condenatoria.
Como consecuencia, en fecha 21 de Noviembre de 2.006, se llevo (sic) a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, el acto de la Audiencia preliminar en la causa signada…, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
En tal virtud y en esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, emitió un pronunciamiento mediante el cual declara CON LUGAR la Excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal,…, el cual fue motivado de la siguiente manera:
(…)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(…)
Igualmente, dispone el contenido del artículo 326 de la Ley Procedimental Penal, dispone:
(…)
Durante el transcurso de la investigación se hallaron elementos probatorios suficientes que hicieron inferir al Ministerio Público la responsabilidad penal de la acusada CARMEN MARIA SANCHEZ PEREZ, en la comisión del delito de… ya que de las entrevistas realizadas a las victimas y a los funcionarios aprehensores (testigos) se pudo obtener suficientes elementos para presumir fundadamente que la ciudadana….
Es por lo antes señalado que no es de todo cierto lo afirmado en el Punto Único del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Control en fecha 21-12-06, en cuanto a que “…la representación fiscal no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa y por la Imputada,..” toda vez que si observa las actuaciones, cursa comunicación… de fecha 10.10.2006, mediante la cual se le giraron instrucciones al órgano de investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practicara las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales al no haberse obtenido las resultas para la fecha de presentarse el escrito acusatorio se procedió a trasladarse la Representación Fiscal, a la Sub Delegación a fin de recabar las mismas, en todo caso, lo que hubo fue un retardo por parte del Cuerpo Policial, en cuanto a ser diligentes y remitir dichas resultas en el plazo establecido, pero eso no quiere decir que esta Representación Fiscal no haya practicado las referidas diligencias, toda vez que esas declaraciones ya habían sido tomadas y las preguntas sugeridas por la Defensora estaban contestadas pero la defensa lo que quería era reforzar los testimonios, y que en ningún momento el Ministerio Público (sic) se puso a hacerlo, Ahora (sic) bien, se pregunta el Ministerio Público, ¿Será que estas pruebas ofrecidas deben ser apreciadas en su totalidad unicamente por el Ministerio Público y la Defensa para que el Juez condene o absuelva?. ¿ No es acaso el Juez de Juicio quien de acuerdo con la sana crítica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previo haber oido las deposiciones de los testigos, debe emitir la sentencia condenatoria o absolutoria de acuerdo a lo apreciado durante el debate sobre lo alegado por las partes?.
Considera el Ministerio Público que el Juez de Control al decidir, tomó en cuenta lo alegado por la defensa, sin considerar que tales declaraciones iban a ser escuchadas en el Juicio Oral y Público, lo que evidencia que en ningún momento ni se cercenó el derecho a la defensa ni mucho menos se le causó daño alguno, daño que si se le ocasionó al Ministerio Público, a quien se le impidió demostrar con las pruebas recabadas a través del órgano de investigaciones, la responsabilidad de la imputada, sin estimar que se trataba de un delito tan serio como lo es el ROBO AGRAVADO, más aún que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son bien claros cuando expresan los motivos de nulidad, y en el caso in comento, consideramos que el tribunal, debió instar al Ministerio Público para que ubicara las resultas que si fueron ordenadas en su oportunidad tal y como consta en el Oficio N° 2158 de fecha 10.10.200 (sic), lo cual ni siquiera eran de gran valor, ya que el Juez debía valorarlas en el Juicio Oral y Público, distinto es si el Ministerio Público, hubiese omitido practicar las diligencias solicitadas por la defensa, entonces esa acción se subsumiría dentro del capítulo de las nulidades, tampoco hubo trasgresión al debido proceso, ya que tuvo un Defensor, una asistencia jurídica, y fue notificada del delito imputado, por lo que se infiere que efectivamente se le causó un gravamen irreparable únicamente al Ministerio Público al poner fin al proceso seguido en contra de CARMEN MARIA SANCHEZ PEREZ, haciendo por consiguiente imposible o no de un ilícito tan grave como el que se le atribuyó, el cual dicho sea de paso, es un delito pluriofensivo ya que pone en peligro la vida, la libertad personal, la propiedad, derechos éstos que son inviolables constitucionalmente.
PETITORIO
Es por lo antes señalado, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que solicitamos muy respetuosa-mente, se admita el presente Recurso de apelación, se declare CON LUGAR y por tanto se decrete la nulidad de este pronunciamiento contenido en el acta que recoge las incidencias de la audiencia preliminar realizada en fecha 21-12-06, en la causa signada bajo el N° 6C-7704-06 nomenclatura del Juzgado Sexto en Funciones de Control, mediante el que se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CARMEN MARIA SANCHEZ PEREZ y en consecuencia se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido dictada en su oportunidad por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se admita la Acusación Fiscal presentada en su contra, así como todos los elementos de prueba contenidos en la misma y se ordene su pase a juicio, ya que se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al dictarse tal decisión que pone fin al proceso en cuanto a esta ciudadana…”
CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:
“(…)
En este orden, el Ministerio Público señala en su acto conclusivo que de la investigación surgieron elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de CARMEN SANCHEZ PÉREZ…, si los mismos elementos de convicción con los que solicitó en la audiencia de flagrancia se decretara Medida Privativa de Libertad Judicial de Libertad en contra de CARMEN SANCHEZ fueron los mismos con los que fundamentó su acusación; esta defensa está clara que los elementos que sirven para fundamentar una acusación pero el Ministerio Público debe continuar investigando en la fase preparatoria, toda vez que fácil es solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que el Tribunal de control (sic) la acuerde, solicitar la prórroga de 15 días más toda vez que falta diligencias como lo hizo el Ministerio Público en este caso, para luego acusar con los mismos elementos en que basó la solicitud de medida de coerción, sin practicar ninguna de las diligencias solicitadas por la defensa y que es ordenada por mandato constitucional tal y como lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“(…)”
Ahora bien, tal y como lo manifestó la defensa en el escrito de excepciones que fue consignado…, así como en forma oral al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, el Ministerio Público obvió practicar dichas diligencias vitales para la defensa de la ciudadana CARMEN SANCHEZ PÉREZ, aunado ciudadanos magistrados, que la representación Fiscal así como lo señaló la defensa tanto en su acto conclusivo como en su escrito recursivo narra los elementos a su parecer, más sin embargo esta conclusión del Ministerio Público de cómo sucedieron los hechos no se relaciona con las entrevistas tomadas a los presuntos testigos, por una parte, y, por la otra, el Ministerio Público señala que es el Juez de Juicio a quien corresponde apreciar los testimonios de los testigos y luego de ello hacer su apreciación sobre si absuelve o condena a mi representada y que no le corresponde al Juez de control (sic); limitándose la Representación Fiscal sólo a considerar la petición de la defensa con relación a la nueva toma de entrevista de los presuntos testigos, más en nada dice con relación a la solicitud del reconocimiento médico legal que debía ser practicado en la persona de mi representada que es una prueba irrepetible y con urgencia debió ordenarla y asimismo la prueba de reactivación especial de huellas dactilares que también se solicitó con suma urgencia; y, por último señala el Ministerio Público que el Tribunal de control antes de proceder a anular debió instar al Ministerio Público para que recabara las resultas de las diligencias ordenadas practicar (sic) y que no habían sido remitidas por el órgano policial, cuando la fase de investigación ya había culminado y más aún cuando el Ministerio Público solicitó una prórroga de 15 días luego de culminado los primeros 30 días de detención de CARMEN SANCHEZ. Y si bien el Ministerio Público se escudó en la falta de diligencia de los funcionarios policiales, no obstante su obligación como titular de la acción penal, órgano instructor como excelencia y como parte de buena fe en el proceso, no solo (sic) es ordenar la realización de diligencias sino supervisar que las mismas se evacuaran, por lo que la defensa no pudo ejercer el control sobre la acusación; no entendiendo la defensa de que modo el Juez de Control causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que el gravamen en caso de admitir la acusación lo hubiera causado es a la defensa, toda vez que las diligencias necesarias para ejercer la defensa de CARMEN SANCHEZ no se practicaron.
(…)
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por las profesionales del derecho… actuando en su carácter de fiscal titular y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, y por ende ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 21-12-2006…
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:
“…La presente causa se dio inicio en virtud de que en fecha 15 de Septiembre de 2006, Funcionarios adscritos a la Dirección de los servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional…, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones…, ´quienes manifestaron que en momentos en que se encontraban haciendo su recorrido en su lugar de trabajo, escucharon del interior de una camioneta de pasajero, escucharon (sic) unos gritos que decían”nos están atracando ayúdenos´, por tal motivo se acercaron a dicho lugar y observaron en el interior del colectivo que los pasajeros de la precitada unidad mantenía sometida a una ciudadana, a quien procedieron a realizarle el chequeo de rutina… logrando incautarle un arma blanca utilizada por la mencionada ciudadana para despojar a varios pasajeros de sus pertenencias,…
Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia, que le asiste la razón a la defensa, en el sentido, que el Ministerio Público no dio cumplimiento a las solicitudes formuladas por la defensa a pesar de haber sido instado por este Órgano Jurisdiccional a que cumpliera con lo requerido por ésta, ya que no se evidencia del escrito acusatorio ni de las pruebas que existen en autos, que la vindicta Pública haya practicado las diligencias requeridas por la defensora de la imputada, las cuales fueron acordadas y ordenadas por este Juzgador en la referida audiencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 de la Norma adjetiva Penal, dispone que: “(…)”
De la norma antes trascrita (sic) se deduce que el imputado podrán (sic) solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan, éste las llevará acabo cuando las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia fundamente (sic) en caso de no realizarla.
Por otra parte es importante señalar lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que establece: “(…)”
Ahora bien, de las actas se evidencia que resulta indudable que en el presente caso se le infringió a la imputada de autos el derecho a la defensa, el cual le asiste en todo estado y grado de la causa, pues el Ministerio Público no practicó las pruebas requeridas por la defensa y su representado, ni emitió pronunciamiento alguno sobre la no realización de las mismas, impidiéndole obviamente de esta manera el derecho a la defensa y la posibilidad de reformar su condición de inocencia hasta la sentencia condenatoria; toda vez que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el Principio de Contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, razones por las cuales se DECLARA CON LUGAR como en efecto se DECLARA, la excepción promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representación fiscal omitió los requisitos formales para intentar la acusación, en consecuencia NO SE ADMITE el escrito de acusación, presentando en contra de… y consecuencialmente se sobresee la causa seguida a la ciudadana antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 eiusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 330, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal e, ibídem, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del mismo Código, se ordena a favor de la ciudadana: CARMEN MARIA SÁNCHEZ PEREZ, plenamente identificada en autos el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las otras excepciones presentado por la defensa…
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decreta Primero: DECLARA CON LUGAR como en efecto se DECLARA, la excepción promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representación fiscal omitió los requisitos formales para intentar la acusación, SEGUNDO: NO ADMITE el escrito de acusación, presentado POR LA (sic) Fiscal Auxiliar 60 del Ministerio Público, en contra de CARMEN MARIA SÁNCHEZ PEREZ, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 28, numeral 4, Literal e), del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE SOBRESEE LA CAUSA en contra de la ciudadana…, plenamente identificada en autos, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.922518, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. CUARTO: se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Estado Judicial en contra de la ciudadana…, QUINTO: Considerando este Juzgador inoficioso entrar a conocer de las demás denuncias invocadas por la defensa…“
ANÁLISIS DE LA SALA
El recurso de apelación, se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud del cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.4.literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a la no admisión del escrito de acusación fiscal y el consiguiente sobreseimiento de la causa.
Dicho fallo, se fundamentó en que la Fiscalía del Ministerio Público, omitió practicar diversas diligencias de investigación solicitadas por la defensa; porque a juicio de la recurrente “… sin considerar que tales declaraciones iban a ser escuchadas en el Juicio Oral y Público, lo que evidencia que en ningún momento ni se le cercenó el derecho a la defensa ni se cercenó el derecho a la defensa ni mucho menos se le causó daño alguno…”
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público consideró que la recurrida omitió “que tales declaraciones iban a ser escuchadas en el Juicio Oral y Público” que “el tribunal, debió instar al Ministerio Público para que ubicara las resultas que si fueron ordenadas…” y que el delito imputado es “pluriofensivo ya que pone en peligro la vida, la libertad personal, la propiedad, derechos éstos que son inviolables constitucionalmente.”
Así, la defensa consideró que la recurrida está ajustada a derecho, ya que se adecuó a las previsiones legales, previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver el asunto planteado, la Sala observa que cursan las siguientes actuaciones:
1. Acta de entrevista de los funcionarios Lurvin Corredor, Nelson Enrique Saavedra González y William José Graterol Suescun; de los ciudadanos Leiris Josefina Marín de Heredia, Leiris Heredia Marín; el avalúo prudencial sobre un anillo de oro y el reconocimiento legal de un corta papel, de metal
2. Audiencia de presentación de la imputada de fecha 16 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público, que proveyera sobre la práctica de la experticia de activación de huellas digitales del arma blanca incautada y examen médico forense a la imputada.
3. Oficio de fecha 09 de octubre de 2006, en el que el Tribunal de Control, remite a la Fiscalía del Ministerio Público escrito presentado por la defensa, en el que solicita la entrevista de los ciudadanos PABLO PEDRO BLANCO, así como de otras personas “ a los fines de aclarar la participación en el hecho del imputado (sic)” e inspección en el lugar del acaecimiento del hecho.
4. Escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el que se fundamentó en el acta de entrevista de los ciudadanos PEDRO PABLO BLANCO; MARIA GRACIELA DA CORTE ANDRADE, LERIS JOSEFINA MARIN DE HEREDIA, LERIS ABIGAIL HEREDIA MARIN, WILLIAN JOSE GRATEROL SOESCUM, NELSON ENRIQUE SAAVEDRA GONZALEZ, inspección técnica y experticias de reconocimiento legal y de avalúo prudencial. De las cuales, no consta en actas, la entrevista del ciudadano Pedro Blanco ni la inspección técnica.
En este contexto, ha quedado acreditado en las actas que la Fiscalía del Ministerio Público, no practicó las diligencias de investigación acordadas por el Tribunal de Control, como fueron: La experticia de activación de huellas digitales del arma blanca incautada y examen médico forense a la imputada; ni tampoco consta la declaración del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO, ni la inspección del lugar del acaecimiento solicitadas por la defensa y tampoco dejó constancia de su opinión contraria.
En este sentido, la Sala observa que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).
Al respecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”
Sobre estos particulares, Magaly Vásquez en el artículo publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, 2003, titulado Actos de Investigación y actos de Prueba, Pág. 372, expresa: que las diferencias entre ambos reside:
“3.1. En atención a la oportunidad: Los actos de investigación se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto del juicio. Los actos de prueba tienen por objeto esas afirmaciones fácticas, por tanto, tienen lugar durante el curso del juicio. 3.2. Según la finalidad: Los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria, luego tienen por finalidad la preparación del juicio oral y público. Los actos de prueba tienen lugar en la etapa del juicio, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada y tienen por finalidad el establecimiento de la comisión del delito y de la responsabilidad de sus autores o partícipes. 3.3. Según sus efectos: Los actos de investigación sólo sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el fiscal del Ministerio Público, Los actos de prueba pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del imputado.3.4. Desde el punto de vista de las garantías: Los actos de investigación pueden no estar sometidos a control de la contraparte Los actos de prueba exigen la garantía del contradictorio. 3.5. En razón de la intervención de las partes: En los actos de investigación el papel predominante lo tiene el acusador (Ministerio Público) quien puede ejercerlo directamente o a través de órganos auxiliares (policía). En los actos de prueba todas las partes tienen igual grado de participación.”
En este contexto sobre la denegación de la práctica de diligencias, se ha pronunciado en diversas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el siguiente precedente jurisprudencial:
“... cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten…” (N° 2, del 24 de enero de 2001)
“(…)
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
(…)
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga de del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa….” (Causa No: 03-0474, del 19 de diciembre de 2003-N° 1661 del 03 de octubre de 2006).
Así las cosas con base a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, a juicio de la Sala; el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación en contra de la imputada, obviando pronunciarse sobre la práctica de diligencias de investigación acordadas por el Tribunal de Control y solicitadas por la defensa.
Como expresa Carlos Creus, la acusación debe comportar “La relación de los hechos, clara, precisa, específica y circunstanciada tiene que ser suficiente para poder estimar la observancia del principio de congruencia a lo largo del proceso hasta la sentencia definitiva. La exposición sucinta de los motivos que es otra de las exigencias, se refiere a los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión del fiscal en cuanto a aquel requerimiento constituye una acusación provisional. Los vicios acarrean nulidades declaradas de oficio, pues torna incierta o incompleta la defensa del imputado.” (Invalidez de Los Actos Procesales Penales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1997, Pag. 143).
Por otra parte, se observa que la recurrida estimó que la práctica de diligencias de investigación es un requisito de procedibilidad para que el Fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo de acusación; criterio éste del cual disiente esta Sala, por las siguientes razones:
1.- Las diligencias de investigación tienen lugar en la fase de preparatoria, cuyo fin es fundar el acto conclusivo.
2.- Las excepciones u obstáculos para el ejercicio de la acción penal, son medios de defensa establecidos por la ley, opuestas por el imputado a la pretensión punitiva del estado o de la víctima; cuya finalidad reside en detener o retardar la marcha del proceso, hasta que se cumpla determinada formalidad (ej. cuestión prejudicial-28.1), o bien suspenderlo definitivamente (ej. el indulto-28.6 del Código Orgánico Procesal Penal).
En particular la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; la cual procede en los casos de incumplimiento de requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva (Código Penal o leyes especiales) para intentar la acción correspondiente, por ejemplo en caso de delito para cuyo enjuiciamiento sea menester el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, no podrá perseguirse el juicio si no se hace tal requerimiento, como sucede en los delito de ofensa al Presidente o de vilipendio de los Poderes Públicos (artículo 151 del Código Penal) o en los casos de difamación o injuria, se haya procedido al enjuiciamiento de tales delito cometidos contra algún órgano policial, político o contra representes de dicho cuerpo, sin la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación, en el momento de cometerse el delito (artículo 449, 2° aparte).
En este sentido, a juicio de la Sala, en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de acusación fiscal, obviando la práctica de diligencias de investigación acordadas de oficio por el Tribunal de Control y solicitadas por la defensa; actos esenciales que garantizan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (artículos 49, numerales 1° y 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003, expediente N° 03-0177 (Caso: Arnaldo José Polini Audressen):
“…al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”.
Igualmente, la referida Sala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, Exp.01-2181, señaló:
“(…)
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.”
Establecido lo anterior, la Sala observa que al presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación, omitiendo previamente pronunciarse sobre la práctica de diligencias de investigación acordadas por el Tribunal de Control y solicitadas por la defensa, lesionó garantías y derechos constitucionales, como son el debido proceso, en particular el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 49.ordinales 1° y 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1°, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 8.1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José-); inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar cada una de las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva; en virtud de lo cual, las partes ostentan el derecho de ejercer la defensa, de que se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; ello en pro del equilibrio entre la potestad jurisdiccional, la potestad persecutoria del delito y el fin de la búsqueda de la verdad en la aplicación de la justicia; de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), siendo los mismos valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, relativos a la preeminencia de los derechos humanos. En base a lo cual, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial, como es el presente caso de sus intereses
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que no hubo pronunciamiento sobre las diligencias de investigación acordadas por el Tribunal de Control y solicitadas por la defensa; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA PÍA BIANCO ALAIMO y GRICELDA ROCAFUERTE MORÁN, Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el articulo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y se DECLARA DE OFICIO, la nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinales 1° y 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1°, 12 y 13 del texto penal adjetivo; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8.1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José- y ordena que se retrotraiga el proceso, al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público, resuelva sobre las diligencias de investigación acordadas por el Tribunal de Control y solicitadas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA PÍA BIANCO ALAIMO y GRICELDA ROCAFUERTE MORÁN, Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción promovida por la defensa, tenor de lo previsto en el articulo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO, la nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinales 1° y 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1°, 12 y 13 del texto penal adjetivo; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8.1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José-.
TERCERO: ORDENA que se retrotraiga el proceso, al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público, resuelva sobre las diligencias de investigación acordadas por el Tribunal de Control y solicitadas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI CARMEN A. CHACIN MATERAN
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa-2011-07
ARB/ALBB/CACM/CMS
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