REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

CAUSA N° 10 Aa 2041-07
PONENTE: DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado con lo dispuesto en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2005; esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

El auto recurrido, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.”

En el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa:

“… Es imperativo para él (sic) órgano receptor de la denuncia, que en el caso in comento fue el Ministerio Público, (sic) remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional, en consecuencia el juzgado A-quo, desaplica la norma en referencia, siendo contra a lo ordenado por la Ley especial.”

Del examen de las actas, se observa que el recurrente apela del auto dictado por el Tribunal de Control, de fecha 23 de noviembre de 2005, en la cual acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Auto éste, denominado por la doctrina de simple trámite o de mera sustanciación, que emana del Juez, como Director del Proceso para ordenarlo, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 días del mes de julio de dos mil tres, signada bajo el N° 1955, como:

“…actos de mero trámite, como lo son aquellos que admiten una acción, demanda o cualquier recurso, puesto que ellos, en sí mismos, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente”

En el mismo sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, N° 2091, señaló:

“… a tenor de lo dispuesto en el artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión, y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”

En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, es evidente que el auto impugnado por vía del recurso de apelación, es un auto de mero trámite o sustanciación, que emana del Juez, como Director del Proceso para ordenarlo, mediante el cual el Tribunal de Control acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; no susceptible de afectar ni lesionar los derechos o intereses de las partes, y su disconformidad debe ser recurrida mediante el recurso de revocación, como lo ordena el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”


De manera tal, que la decisión que se impugna en este acto no es por su naturaleza recurrible en apelación, ya que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada impugnabilidad objetiva, en virtud de la cual, las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado con lo dispuesto en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 437, literal “c” en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN A. CHACÍN MATERAN
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


Exp. Nro. 10 Aa 2041-07
ARB/ALBB/CACHM/CMS/tgrg.