REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 30 de abril de 2007
197º y 146º
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. 3373-05, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE DAVALILLO, residenciado en Calle Bolívar, parte baja, sector el chorrito, casa S/N, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13.11.06, este Tribunal recibe solicitud formulada por la Defensora Pública Penal 50º Dra. Zoraida Bravo de Rojas, escrito en el que solicita a este Juzgado se fije un lapso prudencial al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desde que se inició la investigación ha transcurrido tiempo superior a los seis meses, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno.
SEGUNDO: Según se desprende del libro L1 en fecha 02.01.05 el ciudadano Davalillo fue puesto a la orden de este Juzgado, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En diversas oportunidades de fijo la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 28.02.07 fecha en la cual luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal le otorgó al Ministerio Público el lapso prudencial de 60 días continuos a los fines de que culmine la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencieron el 29.04.07, sin que se haya recibido solicitud de prórroga laguna y de cuyo vencimiento se encontraba debidamente notificado el Ministerio Público.
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, para lo cual tuvo un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, los cuales vencieron el 29.04.07.
Luego de analizado lo anterior, el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad.
Así las cosas el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la fecha de hoy ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado, y siendo que no se recibió solicitud de la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del texto adjetivo penal, que podría dar indicios de que el Ministerio Público se encuentra investigado y recabado los elementos antes mencionados, es decir, que inculpen o exculpen al imputado, este Tribunal estima traer a colación el contenido de la norma antes referida.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
Como colofón de lo anterior este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en e los numerales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano JAVIER ENRIQUE DAVALILLO, residenciado en Calle Bolívar, parte baja, sector el chorrito, casa S/N, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 3373-05. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE DAVALILLO, residenciado en Calle Bolívar, parte baja, sector el chorrito, casa S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del referido ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes, remítase las presentes causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL TOUSSAINT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL TOUSSAINT
Exp. 3373-05