REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 10 de Abril de 2007
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 8053-06
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano URBINA ALBARRAN JESUS MANUEL, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que éste Órgano Jurisdiccional no considera procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 21/05/2001, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisaría de la Vega, por el ciudadano LEON FUENMAYOR CARLOS ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano URBINA ALBARRAN JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.629.053, a quien le entregué una mercancía de confitería, perteneciente a la empresa Vendisca, para que la vendiera, y hasta la presente fecha, no ha devuelto ni la mercancía, ni el dinero producto de la venta de la mercancía, es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal el cual establece una pena de Siete (07) meses y medio de Prisión, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, tiempo este que supera con creces al lapso para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Es por lo que considera este juzgador que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del Ciudadano LEON FUENMAYOR CARLOS ENRIQUE, en perjuicio del ciudadano: URBINA ALBARRAN JESUS MANUEL, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ejusdem; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese a la Parte.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A.
FESG/cltr
EXP: Nº 8053-06
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