Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la referida Ley, en agravio presunto de la ciudadana EVELYN JASMIN ESCALANTE, y asimismo ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ENRIQUE MACHACO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No 11.933.110, en razón que estima este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de libertad al imputado y como vía de consecuencia, tampoco se encuentran llenos a los fines de sustituir la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 Ejusdem, en atención a que se ha imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que comprende la penetración vaginal de la víctima, más sin embargo, no existe en las actuaciones, el resultado del Examen Médico Legal, que le pudiera haber sido practicado a la misma, y en tal sentido para la acreditación del delito como supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo cuenta este Tribunal, con el dicho de la víctima en cuanto a esa violencia sexual con penetración por vía vaginal, y la referencia que ésta le hizo a su hija de nombre JOSELYN PALACIOS ESCALANTE.

De tal forma que, actuando igualmente con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, que interpretó el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer la flagrancia en los delitos de género, se observa que en este caso, se debió ordenar o recabar de inmediato los elementos que hagan sospechar el del agresor, y la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor, lo que determina que para el elemento de la acreditación del delito y para corroborar la declaración de la mujer víctima, según la Sentencia de la Sala Constitucional, si el subtipo de delito de género, así lo permite será el Exámen Médico Forense, el que determinará la comisión de delito y ante la ausencia de éste, si las lesiones son fácilmente visibles que hagan presumir que la víctima fue objeto de esa violencia, el examen puede postergarse; no obstante en el presente caso, este primer elemento, que determinaría la acreditación del delito como se dijo, no consta en las actuaciones, y las lesiones obviamente en cuanto a la penetración no son fácilmente visibles, y así tampoco las observa esta Juez, en cuanto a los moretones en la cara y mano de la víctima, que la misma denunció.

De tal manera que este Tribunal, al no estar llenos los supuestos del numeral 1º del artículo en mención, requisito sine qua nom, para dictar la medida de privación de libertad, forzosamente debe declarar como lo hizo, la libertad sin restricciones del imputado.

Por último, observa que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público recabó en el tiempo que pudo los elementos que tendían acreditar la comisión de delito y por ende procedió a la aprehensión del imputado, no obstante, este Tribunal verificó que no fueron suficientes esos elementos a los efectos de dictar la medida solicitada por el Órgano Receptor de la denuncia.

Con relación a las medidas dictadas por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-04-2007, el Tribunal acuerda mantenerlas hasta la culminación de la investigación y con la firma del acta el imputado se da por notificado de tales medidas y de su compromiso de cumplimiento.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Act. No 15-C-9659-07
RMT.-