Visto el escrito presentado por la Dr. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra GUZMAN MONTILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio de ROSALES ORTIZ JOSE ANTONIO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente averiguación mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano ROSALES ORTIZ JOSE ANTONIO en fecha 17 de Enero de 2000, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el cual expone: “ Resulta que actualmente estoy manejando una camioneta de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTILLA, quien es mi novia, el día de hoy, su hermano GUZMAN MONTILLA me estaba pidiendo las llaves de la camioneta para llevársela para otro taller mecánico, ya que está chocada y como yo la tenía en un taller, no quise entregársela, así mismo la única persona que puede quitarme esas llaves es su propietaria, o sea GLADYS JOSEFINA MONTILLA, me negué y éste señor me dio dos golpes, uno en la cara y el otro en la espalda. Es todo....” (Folio 1 de la presente pieza y causa).
Al folio cinco (5) de la presente pieza y causa, ríela Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ROSALES ORTIZ JOSE ANTONIO, suscrita por el Experto ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye que es de: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, DE CARÁCTER LEVE
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos anteriormente acreditados configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses. Teniendo un término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, Pues bien desde el día 17 de Enero de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación, ha transcurrido siete (07) años y cuatro (04) meses, tiempo superior, al que se encuentra previsto en el ordinal °6 del artículo 108 del Código Penal, para provocar la prescripción de la acción por el delito correspondiente, en consecuencia y ante la verificación de dichas circunstancias lo procedente en el presente caso es decretar la extinción de la misma conforme a lo dispuesto numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, seguido en contra de MONTILLA GUZMAN, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en contra de MONTILLA GUZMAN, al haberse extinguido la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA
ABG. VILMA ANGULO MARQUINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VILMA ANGULO MARQUINA.
RMT/VA/sol.-
CAUSA N° 9595-07
EXP. Nº F-579.247
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