Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra VALERO MARIBEL, VALERO DHAYSABEL Y VALERO DAVIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en agravio de LOBO REVETTE EDWARD ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 19-10-2002 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LOBO REVETTE EDWARD ALBERTO, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Hoy me agredieron fisicamente, además que también agredieron a mi esposa de nombre DHAIROLIN ACOSTA, todo por problemas personales, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 19-10-2002 donde resultó LOBO REVETTE EDWARD ALBERTO victima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir los mismos se encuentran evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 19-10-2002 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido ininterrumpidamente CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, respectivamente y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a las ciudadanas MARIBEL VALERO, DAVIS VALERO Y DHAYSABEL VALERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a las ciudadanas MARIBEL VALERO, DAVIS VALERO Y DHAYSABEL VALERO en perjuicio de LOBO REVETTE EDWARD ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-9598-07
RMT/VA/ap
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