Visto el escrito presentado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BEROTERAN, Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, en agravio de ISNTITUTO LIBERTADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 01-10-2002 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SARMIENTO MEJIAS SUBDALIA NINOSKA, en la Comisaría el Paraíso del extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en donde entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que persona desconocida abrieron un boquete en una de las paredes del Departamento de Evaluación y Coordinación del mencionado Instituto y se llevaron tres ventiladores, marca tauro, valorados en sesenta y nueve mil bolívares los tres, Una maquina sumadora, marca casio, valorado en doce mil bolívares, Una cafetera, marca Oster, valorada en quince mil bolívares, Un radio reproductor, desconozco la marca, valorado en ocho mil bolívares, Una calculadora pequeña valorada un dos mil bolívares, un reloj de pared, valorado en seis mil bolívares, este hecho ocurrió en el transcurso del día sábado 02-06-2001 hasta el día de hoy, en el instituto no existe la presencia de vigilantes, lo hurtado no se encuentra asegurado y desconozco si alguna persona se percato del hecho, es todo…” (Folio 1 y vto.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos anteriormente, donde resultó INSTITUTO LIBERTADOR, víctima del delito de HURTO CON FRACTURA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 04-06-2001 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15-C-9655-07
RMT/VA/adriana