Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito de TENTATIVA DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem y ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOEL JESÚS BLANCO, Indocumentado, de piel morena clara, cabello castaño claro, de 1,70 de estatura aproximadamente, con varias quemaduras de cigarrillos en el brazo derecho y en el brazo izquierdo y una cicatriz con queloides en palma de la mano izquierda, toda vez que solo cursa el dicho de la víctima en relación a que el imputado intentó quitarle la cartera usando la fuerza con la ayuda de dos mujeres, y si bien es cierto, que la calificación jurídica se debe a que la violencia se ejerció para procurarse el apoderamiento de esa cartera, a pesar de que hubo presuntamente una herida con una botella en la cara de la víctima, se dan los elementos objetivos del tipo de robo impropio en la modalidad de arrebatón, en atención a que no medió amenaza de grave daño inminente a la persona o sus cosas, como lo establece el artículo 455 del Código Penal, que dispone la acción del robo ni tampoco esas amenazas antes dichas, se utilizaron para obtener el apoderamiento de la cartera.
De tal forma que, ninguno de los elementos normativos del artículo 458 se dan en este caso, ya que no se cometió el delito por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, y el uso de la violencia al cual se refiere el artículo 456, cuando hace mención a la frase (antedicha) es la violencia o amenaza de grave daño inminente contra las personas o cosas, sea para cometer el delito o sea para llevarse el objeto sustraído, pero claramente se desprende que siempre el tipo rector requiere que se haya hecho uso de esa amenaza o de esa violencia, de grave daño inminente contra persona o cosa, para cometer el delito, durante su ejecución, o para llevarse el objeto sustraído, sin embargo, es clara la afirmación de la víctima en su declaración al folio cinco, cuando señala que el sujeto en compañía de dos mujeres intentó quitarle su cartera utilizando la fuerza, él se resistió forcejeando con ellos, pero el sujeto le dio un botellazo en la frente y le rompió, momento en el cual la personas que se encontraba cerca agarraron al agresor sin que éste pudiera apoderarse de la cartera, lo cual configura la tentativa del delito y no puede haber concurso real, en este caso, porque precisamente el medio de comisión de la tentativa de robo impropio en la modalidad de arrebatón fue la violencia física ejercida contra la persona, con el fin de arrebatarle la cartera y esto es denominado en nuestra Doctrina Penal Concurso Ideal de Delitos, no obstante deja claro, el Tribunal que ésta es una calificación jurídica provisional en la etapa de investigación, por cuanto solo existe como se dijo el dicho de la víctima, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrió el delito, en consideración a que había varias personas en el lugar, incluso aquellas que mantenían retenido al imputado, y ninguna de éstas declara en las actuaciones, como para corroborar lo dicho, por el ciudadano FLORENTINO PEÑA, presunta víctima, y por otra parte los funcionarios policiales son referenciales del dicho de éste, cabe destacar que el imputado no niega haber sido aprehendido por los funcionarios policiales ni tampoco, que lo mantenían retenido un número considerable de personas y así tampoco niega que tuvo una pelea con la víctima y afirma que hay varias personas testigos, de lo cual se desprende que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos estos extremos no procede la imposición de una medida cautelar menos gravosas ya que son éstos los que se sustituyen con esas medidas, de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem.
Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Act. No 15-C-9726-07
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