Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN que corre inserto al folio tres de las actuaciones, en contra del ciudadano JHOVANNY NAZARETH MORENO USECHE, titular de la cédula de identidad Nro 18.441.825, acto de aprehensión en el cual participaron Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, quienes actuaron como Funcionarios Aprehensores ciudadanos CABO PRIMERO 8549 DIAZ JOHAN, titular de la cédula de identidad No 9.419.955, DISTINGUIDO 20158, DARWIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No 13.673.288, por cuanto en la aprehensión del referido ciudadano JHOVANNY NAZARETH MORENO USECHE, se violentó el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no se encontraba cometiendo delito flagrante alguno y no es una razón, para aprehender a un ciudadano de esta República o Extranjero en Territorio Venezolano, el hecho de que los Funcionarios Policiales estimen, que se tornó nervioso intentando retirarse, de tal manera que no constituyendo esta situación la comisión de delito alguno, flagrante, que diera lugar a la inspección corporal, que se le practicó al referido ciudadano y a quien se le encontró presuntamente dos envoltorios un poco regular de tamaño, elaborados en material plástico de color marrón, atados en la parte superior con pabilo blanco y contentivos de una sustancia granulada y polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), no podía haberse procedido a la aprehensión.

Por otra parte, los Funcionarios Policiales a pesar de que eran las 5:30 horas de la tarde, tenían la facultad coercitiva de hacer comparecer a cualquier persona para que presenciara la inspección corporal del aprehendido, lo cual no hicieron, todo lo cual hace nugatoria la acción del Estado para aplicar el Ius Puniendi, en razón de que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, como único elemento de convicción de culpabilidad en contra del aprehendido, toda vez que si se practicare la experticia correspondiente a la sustancia ésta probará la existencia de una droga, pero no podrá comprobarse con el único dicho de los funcionarios policiales, los suficientes elementos de convicción de autoría, en la comisión de algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se ha señalado en las distintas y reiteradas Jurisprudencias en la materia.

Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como el que corre inserto al folio tres (03) de las actuaciones, y en virtud de que el mismo violentó un derecho fundamental del aprehendido, no podrá fundarse acto alguno o decisión, sobre la base de dicho acto, ni de la experticia de ley ni de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es propicia la ocasión para que se comience a investigar la actuación de los Funcionarios Policiales, quienes desconociendo Normas Constitucionales y Procesales procedieron a la aprehensión del ciudadano JHOVANNY NAZARETH MORENO USECHE.

En razón, de lo anterior se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, a los fines que luego del estudio de la misma y de considerarse pertinente, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente contra todos los Funcionarios actuantes, anexo a la copia certificada de la presente decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHOVANNY NAZARETH MORENO USECHE, titular de la cédula de identidad No 18.441.825 en relación a estos hechos y la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal.

Se ordena colocar a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nro 24º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JHOVANNY NAZARETH MORENO USECHE, titular de la cédula de identidad No 18.441.825, en razón de la orden de aprehensión No 001-2007, de fecha 7-2-2007, librada en su contra por ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que el Tribunal tienen conocimiento cierto, que la orden que fue consignada en copia simple por la Representante del Ministerio Público, efectivamente la libró el referido Tribunal, cuando en voz del Juez Francisco Estaba, le informó vía telefónica a esta Juez, el día de ayer, todos los datos de esa orden de aprehensión, inclusive indicándole que el delito fue perpetrado contra un menor de edad y que el Fiscal que conoce el caso, es el DR. TUTANKAMEN.

Actuando bajo los Principios de Celeridad y Economía Procesal, el Tribunal ordena imprimir el acta y entregarla en copia certificada al SERVICIO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, para que de manera inmediata se coloque a la orden del Tribunal al referido imputado.

Se declara sin lugar, así la solicitud de declinatoria, interpuesta por la defensa y la de medida cautelar, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


Act. No 15-C-9727-07
RMT.-